Sentencia Civil Nº 477/20...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Civil Nº 477/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 844/2002 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 477/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100228

Núm. Ecli: ES:APM:2004:7788

Núm. Roj: SAP M 7788/2004

Resumen:
Considera la Sala que el complejo contractual, dotado de su causa propia de carácter oneroso, autoriza a desmembrarlo en sus particulares componentes para, aplicando las causas típicas de alguno de ellos, lograr ventajas no sustentadas por la articulación contractual prevista. En resumen, aunque con dificultades e inconvenientes se siguió prestando el servicio, lo que se demuestra viendo que hasta finales de 1994 no sacó el demandado del camping la caravana y sus enseres, por lo que reducir la mitad de las cuotas mensuales reclamadas desde junio de 1993 a diciembre de 1994 pudiera cubrir las molestias e inconvenientes surgidos durante la relación jurídica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00477/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 844 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MONICA DE ANTA DIAZ

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 589 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 844 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Bruno, y Dª María Inés representados por el procurador Dª PILAR MONEVA ARCE, y como apelado D. Juan Luis, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA ISABEL TORRES RUIZ. D. Juan Luis también impugnó la sentencia en los términos que se dan por reproducidos, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 17 de Enero de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moneva Arce en nombre y representación de D. Bruno y de Dª María Inés contra D. Juan Luis condeno a éste a que satisfaga a aquellos la cantidad de 40.451 pesetas.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Bruno y Dª María Inés al que se opuso la parte apelada D. Juan Luis. D. Juan Luis impugnó la sentencia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de Marzo de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos primero y tercero de la sentencia apelada, rechazando el segundo que debe ser sustituido por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO. Don Bruno y doña María Inés, como DIRECCION000 del Camping Arganda sito en la localidad de Arganda del Rey, interpusieron demanda de juicio monitorio contra don Juan Luis en reclamación de la suma de 331.800 pesetas, que era el importe de las mensualidades por la utilización del camping que había dejado sin liquidar, en concreto parte de la cuota(3.800 pesetas) durante los meses de octubre de 1991 a Junio de 1993, y la cuota íntegra(14.000 pesetas mensuales) desde julio de 1993 hasta el mes de diciembre de 1994.

El demandado se opuso a tal reclamación, siguiéndose, desde entonces el procedimiento por las normas del juicio verbal, alegando la prescripción de la deuda y la inexistencia de la obligación que se le requiere, en cuanto carece de toda contraprestación debido a que surgieron distintos problemas que impidieron la normal utilización del camping y que culminaron con su clausura, por lo que, si se admitiese la demanda se produciría un claro enriquecimiento injusto del actor.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción al considerar que se había interrumpido su cómputo, estimó parcialmente la demanda al considerar que era procedente la condena por el tiempo que transcurre desde octubre de 1991 hasta el 21 de agosto de 1992, mientras que no se debía cantidad alguna desde ese día en cuanto el camping fue cerrado por orden de la autoridad administrativa, sin que conste cuando fue reaperturado.

SEGUNDO. Ambos litigantes recurrieron la sentencia de instancia, el actor para exigir el pago íntegro de la cantidad reclamada, en cuanto mantuvo que no estuvo en ningún momento cerrado el camping y que sus clientes pudieron seguir disfrutando de sus servicios, por lo que no podía hacerse deducción alguna de la reclamación.

Por su parte el demandado insistió en la prescripción de la acción al defender que era aplicable la regla 4ª del artículo 1967 que fija el plazo de tres años para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de hospedaje y no el de cinco años del artículo 1966, que irregularmente aplica la sentencia, aunque en este caso también debería aceptarse la prescripción, ya que la segunda interrupción del plazo que computa la sentencia de instancia es absolutamente irregular.

TERCERO. Esta Sala ya ha abordado un caso similar al que nos ocupa con fecha 22 de enero de 2004, por lo que, en función del principio de seguridad jurídica y de las conclusiones a que llegamos en esta Sala, seguiremos sus razonamientos.

En primer lugar debemos rechazar la aplicación analógica en una institución, como es la prescripción, que no esta fundamentada en razones de justicia y que debe ser aplicada restrictivamente; además, tras analizar las características del contrato atípico de camping, debemos mantener que sus prestaciones son distintas al del hospedaje con quien se pretende asimilar, así la SAP de Barcelona de 10 de junio de 2002 indica que este contrato que participa de los caracteres del arrendamiento, depósito y prestación de servicios, ligándose, también, con el contrato de aparcamiento en otras resoluciones(ver S.A.P. Almería de 6 de octubre de 2000), por lo que, ante la diferencia existente, debemos rechazar la petición contenida en el recurso del señor Juan Luis.

También dijimos que, excluida la pretendida asimilación con el contrato de hospedaje, debería aplicarse a este contrato atípico el artículo 1964 del C. C. que fija un periodo de quince años para la prescripción de sus acciones, aunque a la misma solución, rechazar la prescripción, llegaríamos si aplicamos los cinco años que rige a todos los créditos que deben satisfacerse por años o en plazos más breves, como ocurre en este caso, pues nos mostramos absolutamente conformes con el Magistrado de Instancia en el modo en que se han valorado los hechos que han interrumpido la prescripción, que ha conducido a que, también, se considere interrumpida la prescripción con la carta que por correo certificado se dirigió al demandado el día 10 de enero de 2001 y que este se negó a recibir, pues los actores hicieron lo que era razonable para mantener su derecho y no puede dejarse en manos del deudor la posibilidad que se extingan sus deudas por el transcurso del tiempo.

CUARTO. Donde discrepamos de la sentencia de instancia es a la hora de analizar el incumplimiento de los demandantes, pues, aunque en el documento obrante al folio 95 de las actuaciones se dice que la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid ordenó el cierre del camping, lo que llevó a cabo la Guardia Civil el 21 de agosto de 1992, clausurando, incluso, las tomas de agua no potable(folio 87), ello no debe confundirnos, pues si lo examinamos en conjunto con los restantes veremos que no hay prueba de que el corte del agua fuese definitivo, ni menos aún que, por ello, los clientes tuvieran que marcharse del camping indefinidamente, sino que parece que se solventaron los problemas iniciales y se logró restablecer el servicio, tras distintas incidencias y litigios entre las partes, lo que explicaría el acuerdo al que llegaron las partes a finales de diciembre de 1992(folios 90 a 94) y el oficio de la Jefe de Servicios de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2001(folio 67).

Es cierto que no conocemos el momento concreto en que se restauró el servicio, hecho que debería haber demostrado la parte actora, y que posteriormente surgieron otros problemas con la instalación de la luz, sin que se haya acreditado que se llegara a cortar el suministro( ver folio 98), y con la prestación de los servicios propios de un camping, tal como venían haciendo con anterioridad, por parte de los actores lo que originó distintas denuncias de los clientes ante los Juzgados(ver denuncia de fecha 26 de marzo de 1993, folios 80 a 82, y auto del Juzgado de Instrucción nº1 de Arganda del Rey de 20 de marzo del mismo año, folios 88 y 89), pero todo ello no puede conducir a desestimar la demanda, sino a reproducir lo consignado en la sentencia de esta misma Sala de fecha 22 de enero de 2004 en la que se dice que "dentro de la naturaleza del contrato de camping esta el depósito de enseres o el aparcamiento de remolques o autocaravanas y esa actividad está cumplida y no es gratuita. El complejo contractual, dotado de su causa propia de carácter oneroso, no autoriza a desmembrarlo en sus particulares componentes para, aplicando las causas típicas de alguno de ellos, lograr ventajas no sustentadas por la articulación contractual prevista". En resumen, aunque con dificultades e inconvenientes se siguió prestando el servicio, lo que se demuestra viendo que hasta finales de 1994 no sacó el demandado del camping la caravana y sus enseres(folio 13), por lo que estimamos que reducir la mitad de las cuotas mensuales reclamadas desde junio de 1993 a diciembre de 1994 pudiera cubrir las molestias e inconvenientes surgidos durante la relación jurídica.

Por todo ello se verá reducida la pretensión de la parte demandante a la suma de 205.800 pesetas.

QUINTO. El pronunciamiento de costas se hará de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento, que se aplica sin limitación al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del mismo(artículos 394 y 398.1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº21 de Madrid el día 17 de enero de 2002 en los autos nº589/2001.

Ha lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bruno y doña María Inés, contra la sentencia arriba mencionada.

De acuerdo con los pronunciamientos anteriores, el fallo definitivo queda redactado en los siguientes términos:

1º.- Ha lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la representación procesal de don Bruno y doña María Inés contra don Juan Luis.

2º.- Condenamos al demandado a que pague a los actores la suma de 205.800 pesetas de principal (1.236,88 euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

3º.-No hacemos expresa condena en las costas de la primera instancia.

4º.-Condenamos al apelante don Juan Luis a las costas de esta alzada causadas por su recurso, y no hacemos expresa condena en costas por el recurso de los actores.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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