Sentencia Civil Nº 477/20...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Civil Nº 477/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 419/2005 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 477/2006

Núm. Cendoj: 08019370132006100369

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7052

Resumen:
Se estima el recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Arenys de Mar sobre nulidad de acuerdos de una comunidad de propietarios. Instada la declaración de nulidad radical o de pleno derecho de una norma estatutaria, se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción cualquier propietario integrante de la comunidad, no estando la misma sometida a plazo de prescripción alguno y no siéndole aplicables las normas de impugnación de acuerdos.El acuerdo por el que se decide suspender el suministro de agua a los propietarios morosos supone una infracción al artículo 7 del CC, al impedir al propietario el más elemental ejercicio de sus derechos, debiendo comportar por tanto su nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 CC.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº 419/2005-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 305/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 477

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 305/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Jose Luis , Margarita y Luis María , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE MALGRAT, BLOQUE NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2.005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant l'excepció de manca de legitimació activa de les parts demandants, al.legada per part de la Comunitat de Propietaris, EDIFICIO000 de Malgrat de Mar, Bloc NUM000 , representada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Esther PÓRTULAS COMALAT, ha de ABSOLDRE i ABSOLC a la Comunitat de Propietaris, EDIFICIO000 , de la localitat de Malgrat de Mar, Bloc NUM000 , representada per la Procuradora dels Tribunals la Sra. Esther PÓRTULAS COMALAT de totes les pretensions exercitades en aquest procediment per part del Sr. Jose Luis , Sra. Margarita i el Sr. Luis María , representats pel Procurador dels Tribunals Sr. Andreu CARBONELL BOQUET.

I tot això amb expressa imposició de costes a la part demandant.

Deduïu testimoni literal d'aquesta sentència que quedarà en aquestes actuacions, amb inclusió de l'original en el LLibre de Sentències."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2.006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial los Sres Jose Luis y Margarita , copropietarios de un local, y el Sr. Luis María , propietario de otros tres, todos ellos ubicados en el EDIFICIO000 de Malgrat bloque NUM000 del PASEO000 nsm NUM001 de Malgrat de Mar, se dirigen contra la Comunidad de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal de dicho edificio, e interesan los dos primeros se declare la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada en 1.6.2003 por el que se acordaba crear una derrama extra para la reparación de las antenas de TV, cuyo coste se repartirka por partes iguales entre los copropietarios y no segsn cuotas de participación; por otra parte, los tres demandantes impugnan tres de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en 14.12.2003, y, concretamente, la creación de dos derramas, una para negociar con la portera la finalización de su contrato y otra para el arreglo de la piscina, a repartir igualmente a partes iguales, y un tercero por el que se acordaba que se cortarka a los propietarios que no pagasen, acuerdo que se adoptó de conformidad con lo dispuesto en el artkculo 18 de los Estatutos de la Comunidad, por lo que igualmente solicitan se declare la nulidad del senalado artkculo, por considerar el mismo nulo de pleno derecho.

Opuesta la comunidad demandada a tales pretensiones, la sentencia de primera instancia desestima la demanda, al declarar que los actores carecen de legitimación activa para el ejercicio de la impugnación efectuada.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna exclusivamente por el pronunciamiento por el que se desestima, por falta de legitimación pasiva, la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de 14.12.2003 en cuanto se acordó por los asistentes que a los propietarios que no pagasen se les cortarka el agua, respecto del que se solicitó la nulidad del pleno derecho, ask como en cuanto a la solicitud de nulidad del artkculo 18 de los Estatutos comunitarios, respecto a la cual nada se dice en la sentencia, aquietindose a los restantes pronunciamientos. En consecuencia el debate en esta alzada queda limitado a las cuestiones enunciadas, quedando firmes, por consentidos, los restantes pronunciamientos desestimatorios.

SEGUNDO.- En primer término es preciso considerar que el acuerdo cuya impugnación se mantiene fue adoptado al amparo de lo dispuesto en el artkculo 18 de los Estatutos Comunitarios, en consecuencia, de ser éste conforme a derecho, también debe ser considerado como tal aquél y, ademis, ha devenido, conforme establece la sentencia en los pronunciamientos indiscutidos por la recurrente, inimpugnable por los demandantes. Es decir, la nulidad del acuerdo esti estrechamente vinculada la nulidad del tan repetido artkculo de los Estatutos, por lo que ello constituye el nscleo central del debate en esta instancia.

El artkculo 18 de los Estatutos aprobados en de 1986 dispone que "Los copropietarios deberin satisfacer al Administrador dentro de los quince primeros dkas de cada mes, en que empiece un trimestre natural, a través de Banco o Caja, los recibos que les presente al cobro por la cantidad presupuestada, segsn las cuotas de participación correspondiente, para contribuir a los gastos comunes. El impago de la respectiva cantidad, dentro del expresado plazo, supondri, como primera medida el corte en el suministro del agua y todas las que sean necesarias para conseguir el cobro, inclusive la vka judicial. El Administrador-Secretario corresponde la custodia de dichas cantidades y el hacer pagos, con cargo a ellas, para las atenciones y gastos normales de la comunidad". La petición de nulidad se centra precisamente en el corte del suministro del agua como primera medida para conseguir el cobro de la contribución a los gastos comunes.

En primer término es preciso senalar que, instada la declaración de nulidad radical o de pleno derecho de una norma estatutaria, se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción cualquier propietario integrante de la comunidad, no estando la misma sometida a plazo de prescripción alguno y no siéndole aplicables las normas de impugnación de acuerdos (art. 18 ).

En la actualidad el suministro de agua corriente en una vivienda es un servicio de primera necesidad, que va directamente vinculado a la habitabilidad de la misma. Con el "corte del agua" se impide a uno de los propietarios el normal uso de la finca de su propiedad. Tal norma estatutaria legitima de alguna manera que la comunidad acuda a la vka de hecho, intimidando o coaccionando al propietario moroso e impidiéndole el mis elemental ejercicio de su derecho como propietario, con el fin de conseguir el pago de las cuotas de contribución a los gastos de la comunidad debidos, para lo cual dicha comunidad goza de todas las armas que le ley le confiere. En consecuencia, si bien la finalidad perseguida por la comunidad es legktima no lo es el medio empleado para ello, al suponer una infracción del artkculo 7 del CC, debiendo comportar su nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.2 CC . Por otra parte, el hecho de que la comunidad sea la suministradora del agua a través de un pozo, de cuya conservación y mantenimiento debe hacerse cargo la misma, yendo parte de las contribuciones de los propietarios a sufragar los gastos que de ello se deriven, ni justifica ni legitima la tan repetida medida, atendida la desproporción existente y que su adopción no se limita a los supuestos de impago de los gastos generados a la comunidad por el mantenimiento del pozo y del suministro de agua a los componentes de la comunidad sino también al de cualquiera de las contribuciones a cuyo pago vienen obligados aquéllos. Por todo ello debe concluirse que la parte del artkculo 18 por el que se establece que "El impago de la respectiva cantidad, dentro del expresado plazo, supondri, como primera medida el corte en el suministro del agua y todas las que sean necesarias para conseguir el cobro, inclusive la vka judicial" es nulo de plena derecho o radicalmente nula al ser contraria a derecho, por lo que ask debe ser declarado, dejindola sin efecto.

La anterior declaración comporta necesariamente la nulidad de acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 14.12.2003.

TERCERO.- Estimindose parcialmente la demanda, no procede efectuar una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394.2 LEC ).

Idéntico pronunciamiento es procedente respecto a las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso interpuesto (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis , DR Margarita y D. Luis María contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento ordinario nsm. 305/04 del Juzgado de 1R Instancia nsm. 3 de Arenys de Mar, SE REVOCA parcialmente la senalada resolución en el sentido de que, estimando en parte la demanda interpuesto por los citados apelantes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE MALGRAT, BLOQUE NUM000 , se declara nulo, en los términos indicados en la presente resolución, el artkculo nsm. 18 de los Estatutos de la indicada comunidad en régimen de propiedad horizontal ask como el acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de 14.12.2003 por el que se acordaba que "a los propietarios que no paguen se les corte el agua", y confirmindola en sus restantes pronunciamientos. No se efectsa una especial imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Ask por esta nuestra sentencia, de la que se uniri certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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