Última revisión
25/09/2007
Sentencia Civil Nº 477/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 56/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 477/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100349
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2665
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0000326
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 56/2007- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000720/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA
Apelante/s: Luis Pablo .
Procurador/es.- ISABEL CAUDET VALERO.
Apelado/s: Mauricio .
Procurador/es.- ENRIQUE MIÑANA SENDRA.
SENTENCIA Nº 477/2007
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario Nº 720/2005, promovidos por D. Mauricio contra D. Luis Pablo sobre "Nulidad de testamento", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado Dña. AMPARO BARRACHINA COSCOLLA contra D. Mauricio , representado por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ANDANI CERVERA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 05-09-06 en el Juicio Ordinario - 000720/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Mauricio contra D. Luis Pablo delcaro la nulidad del testamento otorgado por Dª Amelia el 17 de noviembre de 1998, y la consiguiente apertura de la sucesión intestada de dicha causante. 2º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Mauricio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24-09-07 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución apelada, no así los fundamentos tercero y cuarto, que no se comparten
PRIMERO.-
La cuestión que se suscita en esta alzada, al igual que lo fue en la instancia, es si el testamento otorgado el17 de noviembre de 1998 por Dña. Amelia es o no nulo por falta de capacidad de la misma al tiempo de su otorgamiento. La respuesta dada por el Juez "a quo" fue afirmativa, acogiendo la demanda planteada por D. Mauricio , nieto de aquella, y frente a la sentencia recaída en la instancia se alzó en apelación el demandado, D. Luis Pablo , hijo de dicha testadora.
SEGUNDO.-
Se ha de significar que sobre la materia litigiosa, de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario (Ss. T.S. 24-7-95, 29-3-04 ...); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento (Ss.- T.S.18-6-94, 24-7-95, 29-3-04 ...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre (Ss. T.S. 21-6-86, 10-04-87, 24-7-95,29-3-04 ...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción "iuris tantum" que solo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración (Ss. T.S.10-4-87, 26-9-88, 18-6-94, 23-10-90, 24-7-95, 29-3-04 ...); 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda (S.T.S 7-10-82...); y 7º ) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quien sostiene dicha incapacidad (S.T.S 26-9-88 )
TERCERO.-
Sentadas las anteriores premisas, se ha de resaltar que el Juez "a quo" fundamenta la estimación de la demanda en la declaración testifical de Dña Julia , que es la madre del actor-apelado, y sobre todo en el testimonio de Dña. Sonia , que fue la persona que atendía y asistió a la testadora Dña Amelia desde agosto de 1998 hasta octubre de 2002 en que esta fue ingresada en la Residencia de la Tercera Edad de Chelva.
Valorada de nuevo la prueba, tanto la documental obrante en autos, como la testifical y pericial practicada en el acto del juicio, la Sala no puede compartir el criterio valorativo del Juzgador de instancia, ya que no es conforme al resultado del acervo probatorio ni a las premisas jurisprudenciales sentadas en el fundamento anterior, y ello por las siguientes consideraciones. En primer lugar porque la declaración de la Sra. Julia no puede tomarse como decisoria de la cuestión debatida, cuando siendo madre del actor se nos antoja que tiene evidente interés en que la nulidad testamentaria favorezca a su hijo, y cuando sus visitas a la testadora fueron esporádicas. En segundo lugar, porque si bien la declaración de Dña. Sonia es acreditativa de que Dª Amelia llegó a la demencia, ya que presentaba síntomas que así lo han acreditado, de hecho fue declarada su incapacidad en sentencia de 7 de noviembre de 2002 , no es bastante para desvirtuar la presunción de capacidad que comporta la actuación del Notario al momento de otorgarse el testamento el 17 de noviembre de 1998, y así es de tener en cuenta que dicha señora empezó a cuidar a la testadora en agosto de 1998, que dejó de atenderla en 2002 y que declaró en juicio en julio de 2006, con lo que pasados así ocho años desde que se otorgó el testamento, se duda mucho que dicha testigo pueda situar las señales que ella apreció de demencia al tiempo de testar Dña. Amelia , pudiendo venir referidos los síntomas que relata a fechas posteriores, y esto máxime cuando la referida testigo empezó a cuidar a la Sra. Amelia de 9 a 18 horas, con lo que hay que concluir que, si ésta podía quedarse sola desde mitad de la tarde a la mañana siguiente, sería porque no estaba tan incapaz en aquellas fechas como pretende la parte demandante. En tercer lugar, porque el informe médico más próximo a la fecha del testamento, es decir, el de la Clínica Doménech Pascual, de 2 de octubre de 1998, dice que "la enferma a la que hacemos referencia presenta alteración cognitiva con pérdida de memoria próxima e inmediata, acompañado de apraxias a ciertas actividades básicas de la vida diaria y cotidianas, así como falta de orientación en el espacio" y que "el cuadro clínico que se presenta es propio y sugestivo de deterioro cerebral degenerativo", sin que en el mismo se aprecie situación de demencia alguna que alterara significativamente las funciones intelectiva y volitivas de Dña. Amelia , como así asevera el perito D. Ernesto cuando se le pregunta por el contenido de dicho informe. Pero es que, y corroborando lo acabado de exponer, se ha de resaltar el contenido del informe que remite a autos el Dr. Jorge , obrante al folio 125, y reconocido espontáneamente por su hijo Dr. Carlos Manuel en el acto del juicio sin que llegara a testificar finalmente, en que se afirma que la tan repetida Dña. Amelia en 1998 estaba diagnosticada de "DETERIORO CONGNITIVO SIN DEMENCIA". Y en cuarto lugar, porque el informe pericial del Sr. Ernesto , suficientemente aclarado en juicio, es determinante de que con la medicación que en 1998 se le había recetado a la testadora y con la documentación médica que sobre la misma había no podía afirmarse que la Sra. Amelia padeciera demencia senil alguna, siendo, por tanto, capaz para testar, como así aseveró, por otro lado, el Notario que instrumentó el testamento. Si a ello se añade que el propio Sr. Ernesto , sobre 1998-1999, atendió en una ocasión a Dña Amelia , a requerimiento de su hijo, practicándole un "mini mind" es decir un test básico para saber si estaba en su cabal juicio o no, respondiendo aquella satisfactoriamente al mismo, y que hay otra testigo Dña. Claudia , que dice hablaba normalmente con la testadora cuando su hijo la llevaba a Chelva los fines de semana, se ha de concluir, en contraposición a lo apreciado por el Juez "a quo", que la parte actora no ha logrado cumplir con la carga probatoria que en este caso le incumbe, de desvirtuar con prueba completa, inequívoca y concluyente la presunción de capacidad del testador que otorga testamento ante Notario, con lo que la presente ha de ser revocatoria de la sentencia recaída en la instancia y desestimatoria de la demanda.
CUARTO.-
La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte actora las costas causadas en la instancia (art. 394 L.E.C ), y siendo ello fruto de la estimación del recurso no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia en juicio ordinario 720/05.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución y en su lugar
A)SE DESESTIMA la demanda planteada por D. Mauricio contra D. Luis Pablo .
B)Y SE IMPONEN a la parte actora las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

