Última revisión
04/12/2008
Sentencia Civil Nº 477/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 308/2007 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 477/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00477/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100919
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000230 /2006
RECURRENTE : Domingo
Procurador/a : MARTA VICENTE SAN JUAN
Letrado/a : JOSÉ FRANCISCO BARRIOS ALVAREZ
RECURRIDO/A : REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. REALE
Procurador/a : IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Letrado/a : JOSE MARIA DOMINGUEZ SALVADOR
S E N T E N C I A Nº 477/08
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a cuatro de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Domingo representado por la procuradora Vicente San Juán siendo Letrado José Francisco Barrios Alvarez ; de otra como apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERAL S.A. representada por el Procurador Domínguez Salvador siendo Letrado José Mª Domínguez, COTO DE CAZA-CLUB ASOCIACIÓN DE CAZADORES SANTANA-CABAZAS RARAS actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Frá García en nombre y representación de D. Domingo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contra él ejercitados. Las costas del proceso se imponen al actor.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló para deliberación y fallo el día 17 de junio de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso como único motivo nulidad de actuaciones por infracción de los articulos 225.3º en relación con el art. 459 ambos de la L.E.C . y se pide la retroacción de las actuaciones al momento de celebración del juicio.
El examen de las actuaciones nos lleva a relatar los siguientes hechos fundamentales para resolver ahora sobre la petición que se hace al órgano "ad quem".
a) Se presentó demanda por Domingo contra el Coto de Caza -Club Asociación de cazadores Santana de Cabañas Raras.
b) Se demandó a dicha entidad y se convocó a las partes a juicio verbal
c) En dicho acto se alegó por la demandada la excepción de falta de legitimación activa porque no es la titular del Coto en el punto exacto donde se produjo el evento dañoso, km. 1,500 de la carretera Cubillos Cabañas Raras, circulando el vehículo en este último sentido.
d) Obra en las actuaciones al folio 11 informe de la Junta de Castilla y León en la que se recoge como titular del coto a la demandada Coto de Caza -Club Asociación de Cazadores Santana Cabañas Raras (León)
e) Por auto de 16 de octubre de 2006 se acordó como diligencia final oficiar a la Junta para concretar la titularidad del coto donde se produjo el atropello del jabalí por el vehículo conducido por la actora, contestándose por oficio de 5 de febrero de 2007 que el titular es la Sociedad de Cazadores San Cristóbal de Cubillos del Sil.
f) Se dictó sentencia el 20 de marzo de 2007 acogiendo las alegaciones de la parte demandada y denominado en la demanda y , consiguientemente, desestimándose ésta e imponiendo las costas
g) Al folio 99 obra un oficio de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de abril de 2007 y firmado por el mismo funcionario que firmó los anteriormente relatados en el que se viene a decir que el titular del Coto de caza es el Club Santana.
Los argumentos defendidos por la parte actora en su escrito aunque tienen su racionalidad no pueden ser acogidos como se desprende de la exposición de hechos acreditados en las actuaciones y anteriormente relatados porque no se aprecia una infracción de normas procesales que hayan producido una efectiva indefensión. La parte actora demandó en principio y según los datos que constaban al Coto de Caza Club Asociación de Cazadores Santana. Posteriormente se han emitido informes contradictorios por parte de la Junta de Castilla y león y curiosamente firmados todos ellos por el mismo funcionario, uno de ellos el interesado en diligencia final identifica a otro titular del coto, basándose la Sentencia en él desestimando la demanda; pero posteriormente (después de dictada Sentencia) y como se alega en el recurso aparece en autos otro informe de la Junta de fecha posterior al que se basó la sentencia que vuelve a reconocer como titular del Coto a inicialmente demandado, es decir, al Club Asociación de Cazadores Santana.
Se desprende de todo ello un confusionismo evidente y contradicción entre distintos informes de organismo público que han llevado a un pronunciamiento judicial que, en principio y con los datos que poseía al momento de dictar Sentencia se manifiesta acertado, otra cosa es la contradicción evidente en que ha incurrido las sucesivas informaciones remitidas por la Junta de Castilla y León. Para deshacer esa confusión y más a la vista del ultimo informe de la Junta (el de 11 de abril de 2007) se podría haber solicitado prueba en la segunda instancia a fin de concretar de forma definitiva la exacta titularidad del coto, sin entrar ahora en la procedencia de una diligencia final que se viene admitiendo de forma extensiva para el juicio verbal.
TERCERO.- Por todo lo razonado previamente no se estima que se ha producido una vulneración de normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión para la parte, art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 225.3 de la L.E.C . , alegadas en el trámite del recurso (art. 459 de la ley procesal), por lo que no procede la declaración de nulidad de actuaciones a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica antes citada en la forma que se interesa. Ello lógicamente deja abierta la posibilidad de plantear de nuevo la correcta, una vez se concrete certeramente la titularidad del coto superado el confusionismo generado por la Administración Autonómica, incluso acudiendo al trámite de diligencias preliminares reguladas en el art. 256 y siguientes de la L.E.Civil .
CUARTO.- La solución que ahora se adopta y teniendo en cuenta las circunstancias especificas que se dan en el caso constituyen dudas de hecho y de derecho que justifican no se impongan las costas en ninguna de las instancias a la parte actora no obstante desestimarse sus pretensiones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398 ambos de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada en el procedimiento Verbal 230/06 debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer pronunciamiento tanto de las costas de la primera instancia cuanto de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí el Secretario. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
