Última revisión
17/12/2009
Sentencia Civil Nº 477/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 423/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 477/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100532
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 423-342/09
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 553/08
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-2
SENTENCIA NÚM. 477/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 553/08, sobre incumplimiento contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Nicolas , representada por la Procuradora Doña María Paz de Miguel Fernández, con la dirección del Letrado Don Jesús Sánchez Sánchez y; como apeladas, las partes demandadas, de un lado, "Travelplan, S.A.", con la dirección de la Letrada Doña Ana Galmés Antich y; de otro lado, "Halcón Viajes, S.A.", con la dirección del Letrado Don Luis Matas Van Bockel.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 553/08 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha once de mayo de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Nicolas debo absolver y ABSUELVO a VIAJES HALCÓN S.A. y a TRAVELPLAN S.A. de la pretensión contra ellos entablada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando cada una de las demandadas sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 423-342/09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de diciembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la lacónica demanda que inicia este procedimiento se deduce una pretensión de condena solidaria de las demandadas al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.500.- ? como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas en un contrato de viaje combinado. Los incumplimientos contractuales consisten en no haber prestado el servicio de traslado desde el Aeropuerto hasta el hotel y en no tener concertada la reserva de la primera noche.
La sentencia de instancia desestimó la demanda porque, de un lado, la falta de prestación del servicio de traslado desde el Aeropuerto hasta el hotel ya fue reembolsado por las demandadas mediante el abono extrajudicial de 150.- ? y porque no se ha acreditado el gasto del alojamiento por la supuesta falta de reserva de la primera noche en el hotel.
Si lacónica y concisa resultó la demanda, más aún lo es el recurso de apelación que se limita a reproducir que el incumplimiento contractual se deduce del documento número 4 de la demanda e , invoca, a continuación, el texto de una Sentencia de una audiencia Provincial para justificar su derecho a la indemnización por daños morales.
La relación contractual entre las partes está sujeta a la entonces vigente Ley de Viajes Combinados de 6 de julio de 1995 y , lo que interesa la parte actora (consumidor o usuario) es la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual imputable al organizador y al detallista del viaje.
Sobre la prueba del incumplimiento contractual no podemos más que reproducir lo manifEstado por el Juzgador de instancia:
1.-) en el hipotético caso de que se hubiera producido el incumplimiento de la prestación consistente en el desplazamiento desde el Aeropuerto de Londres-Gatwick hasta el Hotel, el supuesto coste del traslado mediante taxi abonado por el actor (85 libras, según el documento número 5 de la demanda) habría sido suficientemente reembolsado mediante la indemnización extrajudicial recibida por importe de 150.- ?.
2.-) el incumplimiento de la falta de reserva del Hotel durante la primera noche no ha resultado acreditado porque: a) en los documentos números 2 y 3 de la demanda consta que la fecha de inicio del alojamiento reservado era el día 21 de septiembre de 2006, por lo que teniendo en cuenta que la hora de llegada al Aeropuerto de Londres era la madrugada del día 22 de septiembre, es evidente que la reserva comprendía desde el momento inicial de llegada al lugar de destino; b) no consta que se haya abonado por el actor ninguna cantidad por la falta de reserva de la primera noche de estancia en el Hotel.
Si no hay incumplimiento contractual no cabe exigir ninguna responsabilidad como se infiere del criterio general previsto en el artículo 1.101 del Código civil . Además, no resulta admisible que en esta alzada se introduzca ex novo con infracción del principio de contradicción y del ámbito del recurso de apelación (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la alegación de que la indemnización solicitada es en concepto de daños morales cuando ninguna referencia se hizo a ello en la misma demanda.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha once de mayo de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- Dª. Luís Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

