Última revisión
09/10/2009
Sentencia Civil Nº 477/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 410/2009 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 477/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100298
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1308
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 477/2009
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera
Juicio Declarativo Ordinario n º 285/2.007
Rollo Apelación Civil n º 410/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día 9 de Octubre de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Bernabe , representada por el Doña María Angeles Asenjo González y defendida por el Letrado Don Manuel Canales Martínez, y como parte apelada DON Estanislao , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Juan Luis Malia Benítez y defendida por el Letrado Doña Laura María Ariza Laínez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.008 , cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Bernabe , representado por el Procurador Sr. Bescos contra Estanislao , representado por el Procurador Sr. Malia ABSOLVIÉNDOLE de los pedimentos formulados en su contra e igualmente debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional planteada por Estanislao contra Bernabe , absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a cada parte demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Bernabe se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 5 de Octubre de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa y dado que en el escrito de interposición del recurso se llega a hablar de incongruencia omisiva en la sentencia apelada así como que el Juez "a quo" nada dice acerca de algunos detalles de suma importancia, hemos de poner de relieve que el artículo 218 -1º de la Ley Enjuiciamiento Civil impone como requisito imperativo del contenido de las sentencias, entre otros, ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. La congruencia, es harto conocido por reiterado jurisprudencialmente, se define por la perfecta adecuación de la parte dispositiva con los pedimentos de la demanda que conlleva igualmente a la adecuación con los términos que las partes han planteado sus peticiones y pretensiones, no pudiendo la sentencia otorgar mas de lo pedido, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado ni otorgar cosa diferente que no hubiere sido pedida (sentencias entre otras, Tribunal Supremo 8 febrero y 11 abril 2000, 26 noviembre 2001; 10 abril, 16 mayo y 8 noviembre 2002, 19 septiembre 2003, 4 octubre 2004 y 25 mayo 2005 ).
Y, desde luego, para la resolución de la citada cuestión, hemos de atender a la demanda inicial de las actuaciones en cuyo suplico se solicita, textualmente, el dictado de una "sentencia por la que se declare o bien la resolución del contrato de compraventa firmado por las partes, o bien la nulidad de dicho contrato, con devolución de las cantidades recibidas por parte del demandado e indemnización de daños y perjuicios en cualquiera de los casos" (sic), y todo ello en base a los preceptos legales citados, básicamente los artículos 1.124 y 1.258 del Código Civil . Pues bien, sentado el anterior planteamiento por el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, hemos de recordar que el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras disponer en el ordinal 3 que será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras, establece en el número 4 que sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada. Y, aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, dados los términos del mismo, se ejercita una acción de resolución contractual en base el artículo 1.124 del Código Civil , y, subsidiariamente, una acción de nulidad cuya regulación legal viene establecida en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , y, en ambos casos las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios cifrados en las cantidades que allí se consignan.
Establecidos de esta forma los límites de la cuestión litigiosa, y aunque no sea lo más correcto el ejercitar la acción de resolución con carácter previo a la nulidad pues lo normal es haberlo hecho al revés, pasamos a exponer los motivos de fondo del recurso.
SEGUNDO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Como breve síntesis histórica hemos de exponer que las partes, y así lo reconocen, concertaron con fecha 12 de Junio de 2.006 un contrato de compraventa (folios 5 y siguientes de las actuaciones) sobre una finca rústica del apelado por un precio de 156.063 ?, de los cuales se establece que en el momento del contrato pagaría el comprador como señal 2.000 ? y en el plazo de un mes el resto de 154.063 ?, obligándose a efectuar la realización y formalización del contrato y su elevación a escritura pública en el plazo de un año, mas, como se infiere de la documental obrante en los autos y así lo reconocen los litigantes, el apelante con fecha 16 de Octubre de 2.006 entregó la cantidad de 3.50 ? (folio 6) y con fecha 12 de Junio de 2.006 la cantidad de 4.000 ? (folio 7). Como quiera que el comprador requirió al apelado a través de su Letrado mediante el burofax que consta como documental al folio 19 de las actuaciones bien para el cumplimiento del contrato o bien para su resolución con devolución de las cantidades pagadas y otras en concepto de daños y perjuicios, éste contesta en los términos que constan en el escrito que consta al folio 86 en el que se remite a la falta de pago.
Pues bien, planteada la cuestión en estos términos, por lo que se refiere a la resolución contractual solicitada, llama la atención de la Sala el hecho de que manifestando la Juez "a quo" en el fundamento primero de la sentencia apelada que ambas partes están de acuerdo en la resolución contractual surgiendo las desavenencias en cuanto a la imputación de responsabilidad por el incumplimiento y las consecuencias económicas derivadas del mismo, lo que equivale a una resolución por mutuo disenso, sin embargo, ni en otra parte de la sentencia y, desde luego, tampoco en el fallo, declara la resolución contractual que se le pide, por lo que, en este sentido, hemos de estimar que existe la incongruencia denunciada ya que la redacción del fallo omite cualquier pronunciamiento en este aspecto cuando del contenido total de la sentencia se infiere, de manera evidente, que se parte de dicha resolución, procediendo, en este sentido, la estimación parcial del recurso y del suplico de la demanda inicial de las actuaciones.
Ahora bien, solicitándose conjuntamente con la acción principal también la devolución de las cantidades entregadas como parte del precio así como otras por gastos que se derivan de la realización del contrato tales como tasaciones o peritajes, ello nos sitúa en el estudio del origen e imputabilidad del incumplimiento contractual, oponiendo el demandado y apelado la falta de pago del precio convenido (exceptio non adimpleti contractus). Ciertamente, el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad y todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del artículo 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el artículo 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. La Sentencia de 3 de Diciembre de 1955 , refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el artículo 1.124 del Código Civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.
La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de diciembre de 1988, 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando ésta última que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa. La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser, sin embargo, un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional.
En definitiva, es norma en las obligaciones recíprocas, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1.990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)" ya que desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.
Ciertamente que en el supuesto de autos no estamos ante obligaciones de cumplimiento simultaneo en cuanto que se pactó el plazo de un mes para el pago del precio estipulado mientras que se pactó el de una año para la formalización de la escritura pública, pero la aplicación de la anterior doctrina nada obsta para que el cumplimiento de las obligaciones, que siguen siendo reciprocas y sinalagmáticas, sea sucesivo, es decir, uno tras otro y con distintos plazos. Acreditándose en autos el incumplimiento de la obligación de pago, si bien se acredita el pago de una pequeña cantidad correspondiente al mismo, no podemos apreciar la existencia de una voluntad solutoria por el apelante ya que, en primer lugar, y dado que el requerimiento resolutorio que le hizo el demandado no cumplía las previsiones del artículo 1.504 del Código Civil pues no era ni notarial ni judicial, podía haber pagado totalmente el precio después de la fecha fijada de conformidad con lo que dispone el precepto legal comentado, y en segundo lugar, el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , no ha solicitado el cumplimiento de las obligaciones contractuales sino todo lo contrario, su resolución, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
Finalmente, como ya decíamos al inicio de la presente sentencia, dado que en la misma se ejercita en primer lugar una pretensión resolutoria que ha sido estimada,, como resulta lógico, no procede entrar en la pretensión de nulidad ejercitada de modo subsidiario.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bernabe y revocado parcialmente el fallo de la resolución recurrida en el único y exclusivo sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa concertado por los litigantes en fecha 12 de Junio de 2.006, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en canuto a las costas de ambas instancias.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bernabe contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa concertado por los litigantes en fecha 12 de Junio de 2.006, permaneciendo idénticos e invariables el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales tanto de la primera como de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su cumplimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
