Última revisión
08/10/2009
Sentencia Civil Nº 477/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 577/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 477/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100746
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00477/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 577/09
Asunto: ORDINARIO 579/08
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.477
En Pontevedra a ocho de octubre de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 579/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 577/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Yolanda , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: SERVICIO RÁPIDO CHARBE SL, representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MANUEL PÉREZ BATALLÓN, DÑA Agustina representada por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido del letrado D. ANGEL B. CERVIÑO PAREDES, sobre disolución judicial de sociedad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 20 mayo 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdés en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Servicio Rápido Charbe SL de las pretensiones contra la misma formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Yolanda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Yolanda se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 579-08 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad que desestimó su pretensión de disolución de la mercantil Servicio Rápido Charbe S.L. de la que forma parte en calidad de socia argumentando que la misma se halla paralizada de facto: durante siete ejercicios sociales no han celebrado sus juntas generales ni han aprobado sus cuentas porque los socios no lo han instado y porque los órganos sociales no han cumplido sus funciones obligatorias. Las dos juntas celebradas en 2008 no vienen a subsanar esta circunstancia porque la hoja registral está cerrada en el Registro mercantil ni implica reactivación alguna cambiar el domicilio social y el nombramiento de auditores.
Servicio Rápido Charbe S.L. se ha opuesto al recurso sosteniendo que la mercantil debe mantenerse viva toda vez que la falta de presentación de las cuentas no se debió a inactividad sino a su falta de aprobación lo que provocó que se reabriera la hoja registral de la sociedad. Si no se celebraron juntas ha sido debido a que no tenían ambas socias interés en celebrarlas hasta que en dos mil ocho y en mes y medio se han celebrado dos donde se ha aprobado la elaboración de una auditoría con designación de empresa para ello, cambio de domicilio social con abandono de nave alquilada y ocupación de la construida por la sociedad a sus expensas y de su propiedad o la venta de maquinaria por el traslado. Resolución anticipada del arrendamiento de la nave anterior. El negocio es ahora rentable, el taller de automóviles ha comprado un valioso solar por lo que la disolución es ahora manifiestamente inoportuna.
Del mismo modo se ha opuesto la otra socia Dª Agustina al considerar que la ausencia de aprobación de las cuentas aún siendo cierta no reviste entidad suficiente para deducir con ese hecho la necesidad de disolución. No existe una causa para disolver porque no existe paralización permanente e insuperable.
SEGUNDO.- Ciertamente poco habrá de añadirse a los correctos razonamientos que obran no sólo en la resolución de instancia sino también en los correspondientes escritos de oposición al recurso que figuran en el pleito relativo a la solicitud de disolución de la mercantil Servicio Rápido Charbe S.L. por paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento al amparo del art. 104.1 .c y del art. 105.3 de la LSRL que es idéntica a la contemplada en el art. 260.1-3º de la LSA aunque no deja de ser una modalidad específica de la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, también prevista como causa de disolución en la misma norma.
Debe, pues concurrir, la imposibilidad, absoluta duradera e insuperable, que tiene la sociedad de obtener ganancias repartibles a través el ejercicio de la actividad social que constituye su objeto, goza de sustantividad propia y se caracteriza por la existencia de una paralización total de los órganos sociales, en particular de la Junta General, que impide la formación y exteriorización de la voluntad social a través de la adopción de acuerdos, haciendo imposible el funcionamiento de la sociedad, de manera que para apreciar esta causa de disolución no basta con cualquier dificultad transitoria o aislada en la actividad de los órganos sociales, sino que es necesaria una paralización absoluta y definitiva de los mismos que impida la marcha de la sociedad. Así, en lo que concierne a la imposibilidad de adoptar acuerdos, al no poderse constituir la Junta o lograr la mayoría necesaria, la inactividad debe ser duradera, sin que sea suficiente un impedimento aislado, y referirse a materias que afecten a la actividad esencial de la sociedad, de manera que produzca una verdadera paralización del órgano que impida su funcionamiento. Tales requisitos han sido recogidos exhaustivamente por el juzgador a quo.
En el caso que nos ocupa si bien es cierto que el hecho de que cada uno de las dos únicas socias tenga igual participación en el capital social puede impedir la adopción de decisiones necesarias para el funcionamiento de la sociedad, esta circunstancia por sí sola no basta para que concurra dicha causa de disolución , ya que para ello es necesario, según hemos señalado, que se produzca un desacuerdo duradero entre dichos socios en materias que interfieran en la actividad esencial de la sociedad, que realmente provoque la absoluta paralización de sus órganos y haga imposible su normal funcionamiento de forma permanente y definitiva (así se pronuncian en supuestos parecidos, las SS TS de 15 febrero 1982, 25 julio 1995, 7 abril 2000, 20 julio 2002 y 11 mayo 2006 ), bien por la existencia de insuperables impedimentos para constituir la Junta o para obtener la mayoría precisa en la aprobación de acuerdos, bien por la impugnación sistemática de los mismos. En este caso, la sentencia apelada considera que en la mercantil en cuestión se han producido algunos hitos importantes que aconsejan desechar la petición de disolución, a saber:
Un primer período desde la constitución de la sociedad en el año 2000 hasta el 28 de agosto de 2002 en que se releva a la demandante de su condición de administradora y se designa al Sr. Isaac aprobándose las cuentas que se depositan el 22 de enero de 2003
Desde 2003 hasta mayo de 2008, la sociedad sigue funcionando bajo la dirección indicada pero sin un solo acuerdo de la junta general. Cierto que no consta convocatoria en forma de las socias pero que tampoco la demandante instó su celebración conforme al art. 45 de la LSRL .
En junio y julio de 2008 se celebran dos juntas generales, a las que acuden las dos socias y en las que se toman acuerdos de trascendencia económica consistentes en realización de una auditoría a realizar por un economista designado de común acuerdo, resolución anticipada del contrato de arrendamiento de la nave de Baltar, y posibilidades de traslado a las instalaciones de la empresa a la nave de su propiedad en construcción. Notificación de no renovación del contrato de arrendamiento en cuestión y necesidad de traslado de las instalaciones del establecimiento empresarial a otro lugar, en particular al Polígono de Sete Pías en Cambados.
En la junta de 23 de julio acuerdan la venta de activos a causa del traslado, el nombramiento de un experto contable y el cambio de domicilio social.
Así pues aunque los motivos internos y disensiones pueden ser muy variados, e incluso debe reputarse supuesto de imposibilidad de realizar el fin social el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales, y en definitiva, la vida de la sociedad, en cualquier caso la ley quiere que se trate de una imposibilidad manifiesta, es decir, clara y definitiva, o de una solución de la que prácticamente no sea posible salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto para los accionistas, no de meras dificultades funcionales transitorias y vencible, que en el caso lo son a la vista de los acuerdos tomados con posterioridad en el caso de esta mercantil, por más que durante seis años no se hayan formulado las cuentas sociales por no aprobación -lo que evitó el cierre registral del R.M-, y, por ello imputables a las dos socias que no instando por su parte en ese tiempo convocatoria de Junta alguna, sin embargo se han llevado a cabo actuaciones de trascendental importancia económica en relación a la empresa, rechazando en junta expresamente la disolución de la mercantil en cuestión que no revelan ni la voluntad de concluir el fin social ni tampoco la imposibilidad de que este pueda llevarse a cabo.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Yolanda representada por la Procuradora Dª María José Giménez Campos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 579-08 por el Juzgado nº 1 de lo Mercantil de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.
