Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 477/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 660/2009 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 477/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 660/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1493/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 477/2010

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1493/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 APARCAMIENTO DE BARCELONA contra ADMINISTRACIO DE FINQUES LAYES SL.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Junio de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Estimar la demanda condenando al demandado allanado a rendir cuentas a la comunidad sobre la cantidad de 21.703,02 euros reflejados en el saldo de cuentas correspondiente al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 a 30 de noviembre de 2005 y sometida a aprobación en la Junta de fecha 24 de abril de 2006 y a restituir a la actora las cantidades cargadas indebidas o injustificadamente sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.- 2.- Desestimar la demanda respecto a la reclamación de la cantidad de 4.462,84 euros imponiendo a la actora las costas al haber sido esta pretensión la única por la que siguió el juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que de un lado estima la acción de rendición de cuentas a la Comunidad de Propietarios sobre la cantidad de 21.703,02 Euros, y condena al demandado allanado Administració de Finques Layes S.L. sin hacer pronunciamiento en materia de costas; y de otro desestima la acción de reclamación de cantidad de 4.462,84 Euros e impone las costas a la actora, se alza la Comunidad de Propietarios actora en base a los motivos que siguen: 1º. Imposición de las costas a la Adminstració de Finques Layes S.L., el allanamiento parcial; 2º. Procedencia de la condena de 4.462,84 Euros en cuanto pago improcedente a la Comunidad Fincas Gimeno por parte de la administración demandada.

SEGUNDO.- El primero de los motivos combate la falta de expresa condena en costas a la administración demandada con respecto a la acción de rendición de cuentas, al haberse producido el allanamiento en el acto de Audiencia Previa.

Conforme establece el artículo 395 de la LEC , si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de las costas, salvo que el Tribunal aprecie, razonándolo debidamente mala fe entendiendo que existe en todo caso, si antes de ser presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación. Además el apartado segundo establece que si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda será de aplicación el apartado 1 del artículo 394 de la LEC .

En nuestro supuesto resulta que al contestar a la demanda Finques Layes, S.L. se opuso a la misma, solicitando la desestimación integra de la demanda sin allanarse siquiera parcialmente a ninguna de las dos acciones acumuladas, ejercitadas en aquélla; siendo con motivo del acto de Audiencia Previa cuando se allane parcialmente a la acción de servicios de ventas.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil regula "ex novo" la figura del allanamiento parcial -art. 21.1 - que aceptado por el demandante y si es esandible del resto de las pretensiones llevará a disociar las decisiones de fondo del pleito que y en un principio, deberian de haberse resuelto unitariamente. Así será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto del allanamiento lo que no se ha producido, y será ejecutable.

Ahora bien, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el allanamiento parcial. La cuestión estima por tanto en determinar si el posible aplicar por analogia al allanamiento parcial la doctrina general sobre las costas regulada en el artículo 395 , que parece estar pensado para el allanamiento total. Nos inclinaron a considerar que el artículo 395 es aplicable no solo al supuesto de allanamiento total sino también parcial, pues la ley no distingue ninguno de los dos supuestos.

Desde las precedentes consideraciones resalta que al haberse producido el allanamiento tras la contestación a la demanda, concretamente en el acto de Audiencia Previa, cobra plena aplicabilidad el apartado segundo del artículo 395 de la LEC , y por ende deberán ser impuestas las costas a la demandada, al haberse allanado parcialmente a una de las dos pretensiones ejercitadas tras la contestación a la demanda. Máxime dado el previo comportamiento del demandado allanado que fue requerido a efectuar, la rendición de cuentas del importe de 21.073,02 Euros según burofax cursados en fechas 28-12-2006 (fol. 66, 67, 6-1-2008 y 16-1-2008) manifestando la Administracio de Finques Layes, S.L. según comunicación cursada el 3-1-2007, haber efectuado la rendición de cuentas solicitada ya en su momento, obligando de este modo a la Comunidad a impetrar el auxilio judicial; y posteriormente tras oponerse al contestar a la demanda, allanarse parcialmente a dicha pretensión en el acto de Audiencia Previa.

El motivo se recoge.

TERCERO.- Examinaremos a continuación el segundo de los motivos que combate la desestimación de la acción encaminada a obtener la restitución de aquella cantidad -4.462-84 euros- que el administrador de forma unilateral abonó a la Administración de Fincas Gimeno que lo es de la Comunidad general del edificio a la que también pertenece la Comunidad del parking, al no actuar con la diligencia que requería su cargo, al no hallarse la actora obligada a aquella contribución, en atención a lo dispuesto en la escritura de constitución y estatutos de la finca.

Señalar ante todo que para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa (art. 1.101 del CC ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4 de marzo de 1995 EDJ 1995/902) EDJ 1995 /902 , 10 de octubre de 1990 , EDJ 1990/9187 EDJ 1990/9187).

Resulta evidente que la relación entre Administrador y propietarios de una Comunidad de edificio en propiedad horizontal está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la Comunidad que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos en materia de propiedad horizontal, en donde constituyen una multiplicidad de intereses y siempre delicados por trascender de lo estrictamente individual.

El deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual (artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución arreglada a la "lex artis" del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en que el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil .

Pues bien indiscutida resulta la relación contractual habia entre partes, en cuya virtud la Comunidad de Propietarios del parking de los edificios sitos en la c/. DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Barcelona, encomendó las labores de Administración de la subcomunidad a la Administración de Finques Layes, S.L., relación como así reconoce el propio legal representante de la administración se remontó a unos veinte años. Asimismo resulta también encontrovertido que con arreglo al título constitutivo. -Escritura de Declaración de Obra Nueva y División de Finca en pisos- de 21 de Diciembre de 1.973 la subcomunidad del parking, la cual a su vez forma parte de los dos edificios conectados entre ellos sitos en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 y c/. DIRECCION000 nº NUM000 (con independencia funcional y económica, las cuotas asignadas al local sótanos se reflejarán en la proporción establecida para la participación respectiva en el valor total del edificio y de sus elementos comunes, pero no servirán de base para la determinación de los gastos comunes, respecto de los cuales los propietarios de las plantas sótanos no contribuirán en los gastos de mantenimiento y suministros de las plantas elevadas, y correlativamente los propietarios de la edificación no contribuirán a los gastos correspondientes a estas últimas plantas. Se establece como excepción que tan solo serán comunes en la proporción correspondiente a la conservación o reparación de la cubierta superior del edificio y los del forjado que constituye el techo del primer sótano y suelo de la primera planta alta. Tampoco se cuestiona que la Administración de fincas demandada autorizó en diciembre de 2005, como así reconocio expresamente el legal representante de Finques Layes, S.L. un pago de 4.462,84 euros en favor de la finca del edificio de la c/. DIRECCION000 , nº NUM001 , administrado por Fincas Gimeno, en concepto de gastos de mantenimiento del edificio.

Pues bien bajo las precedentes consideraciones fácticas hemos de entender que la administración de fincas demandada incurrió en una prestación negligente en el desarrollo de su cometido al autorizar y efectuar un pago indebido en favor de la Comunidad del edificio de la c/. DIRECCION000 nº NUM001 . Como profesional cualificado en materia de propiedad horizontal debió denegar aquel pago al no resultar el mismo debido a tenor de las disposiciones estatutarias, que no podía desconocer; ni escudarse en la figura del presidente que acudía a las Juntas generales del edificio. Pues solo en la condición que ostentaba, y precisamente dados sus conocimientos particulares en la materia para lo que fue contratado, pudo y debió denegar aquel pago al no resultar debido con arreglo a lo dispuesto en los estatutos del edificio; obligación que le era exigible a tenor de las atribuciones que le atribuia tanto el artículo 20 de la Ley Propiedad Horizontal como la normativas reguladora en dicha materia contenida en el Código Civil Catalán -art. 553.18 - El pago efectuado no correspondía, puesto que no era debido. La especial cualificación profesional para la que fue contratado le imponia la obligación de examinar y conocer los títulos de constitución del eficio y con arreglo a los mismos, efectuar los pagos que fuesen precedentes. La negligencia es cometida al autorizar un pago en favor de la Comunidad general del edificio de la c/. DIRECCION000 nº NUM001 , cuando el mismo resultaba improcedente a tenor del contenido normativo y estatutario nos conduce a entender desempeñado el cargo con infracción de la "lex artis ad hoc" que le era exigible.

Por ello dado el negligente actuar de la administración demandada al autorizar el pago indebido en favor de la Comunidad del edificio de la c/. DIRECCION000 nº NUM001 , cuando no debió autorizarlo, deberá restituir e indemnizar a la Comunidad del parking en cuyo favor desempeñaba las labores de administración, con la suma abonada indebidamente de importe 4.462,84 Euros e intereses legales desde la interpelación judicial -art. 1.101 y 1.108 del Código Civil -

CUARTO.- Al estimarse el recurso y la demanda en su integridad se imponen las costas de la instancia a la Administración demandada, y no procede verificar un especial pronunciamiento de las causadas en la alzada -art. 394.1 y 398.2 LEC -.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 APARCAMIENTO DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y ESTIMAMOS en su integridad la demanda interpuesta por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 APARCAMIENTO DE BARCELONA, frente a ADMINISTRACIO DE FINQUES LAYES, S.L., condenando a la demandada a rendir cuentas sobre la suma de 21.703,02 euros, correspondiente al período entre el 1-12-2004 al 30-11-2005 sometida a aprobación de la Junta de 24 de Abril de 2006, con la restitución de las cantidades cargadas indebidamente o injustificadamente en la cuenta de la Comunidad, y de otro lado a que pague la suma de 4.462,84 Euros e intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello con expresa condena en costas de la instancia a la demandada y sin verificar un especial pronunciamiento de las causadas en la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, en la que Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ deliberó, votó y no puede firmar, y de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 10.12.2010 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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