Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 518/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 477/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 518 ( 273 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 10 / 2010.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 477/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D&D ARQUITECTURA, SL y D. Alexander , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ SOTO SOLER, con la dirección del Letrado D. ANTONIO MATÍAS URIBE REIG; siendo la parte apelada D. Aurelio , representado por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección del Letrado D. ANTONIO HERRERO TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 14 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Aurelio contra la entidad D & D Arquitectura S.L. y contra D. Alexander debo condenar y condenamos a los demandados a que abonen al actor la suma de trescientos veinte mil novecientos sesenta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos de euro (320.965,69.-€) más los intereses legales. Y todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 11 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
El demandante ha ejercita acción contra los codemandados en que exigía el cumplimiento de la obligación asumida por ambos en un contrato celebrado el día 1 de septiembre del 2001, de cuyas cláusulas merecen ser destacadas las siguientes:
El SR. Alexander actuaba en su propio nombre y derecho y, al mismo tiempo, en nombre y representación de la sociedad D&D ARQUITECTURA, SL, de la que era administrador único. De otra parte, intervenía el hoy demandante, D. Aurelio .
El contrato se denominaba de "DETERMINACIÓN DE RENDIMIENTOS PROFESIONALES" y en él, tras manifestar que los tres comparecientes iban a constituir, en breve, una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sería el ejercicio de la profesión de arquitecto, y en la que el último de los citados habría de suscribir el 34 % del capital social y sería administrador único, se obligaban a ello, estableciendo que el citado D. Aurelio percibiría anualmente, y en concepto de rendimiento por el 34 % del capital de la sociedad, once millones de pesetas brutos, como mínimo, que serían recibidos de los beneficios que arrojara la mercantil de próxima constitución y de los rendimientos que de ella obtuviera, de modo que si los rendimientos que, por cualquier orden, percibiera aquél, no alcanzaran los once millones de pesetas referidos, la diferencia hasta dicha cifra sería aportada por D&D ARQUITECTURA, SL o por D. Alexander , a título personal.
Alegó el demandante que, ciertamente, la sociedad se constituyó el día 7 de junio del 2001, denominándose ESTUDIGEST, ARQUITECTURA, SL, conforme con lo estipulado en el contrato al que anteriormente se ha hecho referencia.
En el hecho tercero de la demanda se indican las cantidades que el demandante ha percibido, desde el año 2001, hasta el año 2009, que no alcanzan la cifra anual a la que se ha hecho alusión con anterioridad. De ahí que, sobre la base del contrato anteriormente reseñado, solicite la condena de los codemandados al pago de la diferencia, que asciende a 320.965,69 €.
Emplazados los codemandados, no comparecieron ni contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía. Asistieron, sin embargo, a la audiencia previa y el procedimiento continuó con su intervención.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, no entrando a efectuar disquisición alguna sobre la prescripción de la acción, en tanto no se articuló en la inexistente contestación a la demanda, sino en las conclusiones finales de la parte, en el acto del juicio. De otra parte, interpretando los términos del contrato, la magistrado de instancia no considera que haya habido prueba alguna de simulación contractual (tesis mantenida por la demandada, que alegó que el citado contrato se firmó con la finalidad exclusiva de ser utilizado por el demandante para la obtención de financiación bancaria), por lo que, siendo claras las estipulaciones, en cuanto a las obligaciones asumidas por los codemandados, ambos debían ser condenados, según los términos solicitados en la demanda.
Adelantamos que el criterio de este Tribunal coincide con el mantenido en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
Ciertamente, y en base a los criterios distributivos de la carga de la prueba establecidos en la LEC, correspondía a la parte demandada la probanza de la simulación contractual. Ni una sola prueba se ha articulado en dicho sentido.
La insistencia en la prescripción de la acción, articulada además de modo harto genérico, debe sufrir igual rechazo que en la instancia, al no haber sido alegada en el momento procesalmente pertinente, lo que, dicho sea de paso, ha impedido a la parte demandante articular prueba que pudiera contrarrestar dicha prescripción.
La batería de alegaciones introducidas en el proceso extemporáneamente, y expuestas con gran desorden y laconismo en el escrito de interposición del recurso de apelación, no son más que asertos absolutamente faltos de respaldo probatorio. Que el documento en que se funda la reclamación tuviera fecha posterior a la constitución de la sociedad no se convierte, en cuanto su validez no ha sido atacada en modo alguno, en obstáculo para el nacimiento de las obligaciones en él establecidas, máxime cuando la tesis acogida al respecto en la sentencia recurrida, valorando la prueba practicada en el acto del juicio, parece plausible a este Tribunal (el contrato simplemente se limitó a recoger las estipulaciones que, sobre la remuneración al arquitecto actor que se integraba en la sociedad, se habían pactado con anterioridad, firmándose una vez que la sociedad constituida comenzó a tener funcionamiento).
Téngase en cuenta que ni siquiera en el escrito de interposición del recurso de apelación, la apelante discute que el demandante haya percibido lo que alega en la demanda, ni que la sociedad que se constituyó le pagara más que lo que en dicha demanda se indica. Es decir, que las bases para la determinación del crédito del actor no han sido puestas en entredicho por la demandada, ni siquiera la condición para que naciera la responsabilidad de éstos, que era la percepción, por cualquier título, de menos de once millones de pesetas al año. Por esto mismo, tampoco se entrará en la alegación que, nuevamente con gran confusión, se esgrime en el apartado séptimo del escrito de interposición del recurso, sobre plus petición.
Con relación a la pretendida nulidad de actuaciones, introducida curiosamente mediante una "ampliación" al escrito de interposición del recurso de apelación presentado unos días antes, simplemente razonar que el emplazamiento se efectuó en el domicilio social de la codemandada D&D ARQUITECTURA, SL, de la que es administrador único el codemandado, y que la tesis de que la demanda se entregó a un tal Hugo , que se identificó como empleado, "CUANDO NO LO HA SIDO NUNCA", no es más que una afirmación, no exenta de cierta dosis de mala fe procesal, en cuanto en el primer escrito de interposición del recurso de apelación (ya hemos dicho, posteriormente ampliado o modificado), se le calificó de "empleado desleal". En cualquier caso, nuevamente la afirmación de que la persona que dijo ser empleada de la sociedad realmente no lo fuera debería, como mínimo, haberse intentado acreditar mediante la prueba pertinente en tal sentido, sin que lo haya sido. El emplazamiento, por tanto, no adolece de vicio alguno, por lo que este motivo impugnatorio tampoco podrá prosperar.
Por último, el alegato de incompetencia de jurisdicción, afirmándose que la competente para conocer del litigio sería la Social, está abocado al fracaso en tanto el origen del crédito es contractual, de tipo civil, pues es un contrato, base de una posterior constitución de una sociedad, en el que las partes intervinientes asumían obligaciones de indudable carácter civilista, en absoluto social.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D&D ARQUITECTURA, SL y D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 14 de febrero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 10 / 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

