Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 958/2010 de 07 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 477/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 958/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 221/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 477

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 7 de octubre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 221/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de AUXDISELEC S.L. contra MODUMATIC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demandada presentada por el/la Procuradora de los Tribunales Sra. Gurruchaga Olave en nombre y representación de AUXDISILEC SL debo CONDENAR y CONDENO a MODUMATIC SA a:

a) Pagar la cantidad de 6.845 €.

b) Al pago de los intereses legales sobre dicha cantidad

c)Al pago de las costas procesales.

Debo DESESTIMAR totalmente la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Sra SANTIN PERARNAU, en nombre de MODUMATIC SA, no debiéndose proceder ala compensación de cantidad alguna y con todos los pronunciamiento favorables para AUXDSILEC SL, e imposición de costas a la demandada reconviniente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MODUMATIC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza contra la sentencia de instancia la representación de la demandada reconviniente , aduciendo en sustento de sus pretensiones el error en la valoración de las pruebas. Interesa que se reconozca el derecho a compensar los créditos existentes entre el mismo y la apelada y se acuerde que debe satisfacer a la actora 979,97 euros, tras aplicar la compensación, imponiendo las costas de ambas instancias a su contraparte.

Argumenta en su recurso, sucintamente , que la primera etapa de las relaciones comerciales de las partes no sólo venía definida por el servicio de transporte y entrega a los clientes de las mercancías que se compraban en las tiendas de la propia apelante , sino también por el cobro de algunas de ellas , pago que debía hacerse efectivo en el plazo de 24 horas, tras la realización del servicio , no ajustándose la apelada a la realidad de los plazos, prestando incluso un mal servicio , con rotura de alguno de los aparatos que se debían entregar a los clientes, y no devolución de otros , existiendo diversos incumplimientos contractuales. Además refiere que las gestiones de cobro de las que se encargaba la apelada , determinaban unos gastos de VISA , acreditativos de la comisiones que tuvo que soportar al apelante y la existencia de remesas liquidadas directamente con los clientes por la actora y pendientes de abonarle .

La representación de la demandante reconvenida se opone a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia , con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO .- A la vista del objeto del recurso de apelación y del resultado de las pruebas practicadas , no puede prosperar aquel, pues pese a lo que alega el apelante no existe prueba fehaciente de los hechos que fundan su reclamación , compartiendo ésta Sala las valoraciones de la resolución apelada.

Así ,en cuanto a las mercancías que se dicen no le fueron devueltas por la apelada y que esta niega,( resultando razonable la explicación dada en la vista por el Sr. Palmero, legal representante de la apelada, conforme a la cual al disponer de un seguro , cualquier problema con el género se sustanciaría con la aseguradora) no existe en autos prueba fehaciente al respecto , que al apelante incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C .. , pues no pueden alcanzar la eficacia probatoria que pretende la apelante los documentos obrantes en autos a los folios 201 a 203, consistentes en meros albaranes elaborados unilateralmente por aquella ,de los que además únicamente deriva la entrega de producto a un cliente, sin mención siquiera de la entidad apelada .

Por lo que respecta al importe de remesas de clientes, pendientes de liquidar por la apelada, la falta de prueba de tal manifestación resulta considerando que la apelada niega la existencia de un contrato, que además del transporte incluya el cobro , aludiendo al volumen de su empresa, a la responsabilidad que tal cometido conlleva y a que en esos supuesto el contrato se documenta por escrito y existe una comisión , y dado que de la prueba no se infiere de forma fehaciente tal conclusión, hallándonos ante una documental creada por la propia apelante y dado que además en la mayoría de los albaranes no viene fijado el cobro, siendo significable , en cuanto a la testifical del Sr. Enrique , que si bien refirió haber llevado portes para la actora , realizando algún cobro de vez en cuando, no puede obviarse que su testimonio debe valorarse partiendo de que según expresó no era trabajador de la apelada ,sino de otra empresa que trabajaba para esta, que tal cometido lo realizó durante un corto plazo y que el mismo en la actualidad es trabajador de la demandada , lo que hace que su testimonio por sí no pueda servir para entender la existencia de cobros por parte de la apelada, y aún menos que de haberse producido en alguna ocasión, ignorándose en que circunstancia, ésta no hubiera hecho la liquidación correspondiente a la apelante.

Por último , en cuanto al importe por pagos derivados de VISA, que justifica aludiendo a la existencia de comisiones de VISA derivadas del sistema de pago que tuvo que implantar por la aptitud del actor de no abonar puntualmente las remesas a la demandada y que supuso que los clientes primero debieran acudir a la tienda y pagar por tal medio para llevar un control de ventas y evitar retrasos junto a pagos pendientes de liquidar a la actora , tampoco procede su estimación , al no haberse acreditado que la apelada se encargara de los cobros por virtud de acuerdo al respecto entre las partes y toda vez que tampoco existe prueba alguna de que la apelada hubiera asumido dichos pagos , que sin tal pacto al respecto ,no encontrarían cabida en la relación jurídica existente entre los litigantes.

Debe añadirse además ,al respecto del valor probatorio de los documentos privados a los que alude el apelante en su recurso , que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba. Jurisprudencia que , transvasada al supuesto de autos, conlleva la desestimación de la apelación, no viniendo la documental aportada por la apelante secundada con ninguna otra prueba fehaciente, de forma que la valoración de las practicadas determina la resolución objeto de acuerdo en ésta Sentencia .

Por ello debe confirmarse la resolución apelada , no apreciándose que la misma hubiera incurrido en incongruencia , pues no puede obviarse que conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

CUARTO .- Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Modumatic S.A. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubi , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.