Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 135/2010 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 477/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00477/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 135/2010
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
En La Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 135 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1221 de 2007 , en el que son parte, como apelante , la demandada "URBANIZADORA GALLEGA DE SUELO, S.L." , con domicilio social en La Coruña, calle Perillana, 1, bajo 2, con número de identificación fiscal B-15 835 390, representada por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, bajo la dirección del abogado don Moisés Murachi Docampo Bello; y como apelada , la demandante "TRAMITADORES INMOBILIARIOS DACO, S.L." , con domicilio social en La Coruña, calle Zalaeta, 23, bajo, con número de identificación fiscal B-70 002 183, representada por el procurador don José-Luis Castillo Villacampa, y dirigida por el abogado don David Núñez Bonome; versando la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de mediación inmobiliaria; ascendiendo la cuantía de la apelación a 7.287,23 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por TRAMITADORES INMOBILIARIOS DACO, S.L. contra URBANIZADORA GALLEGA DE SUELO, S.L. y debió condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.287,23 €, incrementada con el interés legal desde la interpelación judicial y con imposición de costas a la demandada» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 25 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 3 de marzo de 2010, se registraron bajo el número 135 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Se dictaron providencias admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L.", en calidad de apelante; así como al procurador don José-Luis Castillo Villacampa, en nombre y representación de "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L.", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 3 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día de hoy.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." se dedica a la intermediación en el mercado inmobiliario.
2º.- "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." promovió, entre otras obras, un edificio de apartamentos en Malpica (La Coruña).
3º.- El 20 de octubre de 2005 se concertó entre ambos un contrato, por el que:
(a) "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." se encargaría de la gestión de la venta de los apartamentos del edificio de Malpica, percibiendo un 2% (más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido) del precio de venta. La comisión se devengaría una vez que "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." hubiese percibido del cliente el importe de un 10% del precio final, más una letra de cambio aceptada por el equivalente a otro 10%.
(b) "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." asumió los compromisos de:
1) Publicitar la venta en internet.
2) Promocionarla en una exposición inmobiliaria.
3) Facilitar a la promotora estadillos mensuales de todas las visitas realizadas.
4) Instalar una oficina en Malpica, con comerciales.
5) Confeccionar carteles, folletos y anuncios en prensa.
6) Permitir a "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." el uso compartido de la oficina de Malpica, percibiendo 100 euros mensuales como compensación.
7) Realizar un estudio de mercado.
(c) Además, y durante una feria, se promocionaría otro edificio sito en La Coruña, a cambio de una comisión del 2,5%.
3º.- En cumplimiento del contrato, se abrió la oficina en Malpica, se publicó la promoción en internet y prensa, confeccionando folletos, así como una maqueta, realizando ventas de varias viviendas.
4º.- "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." abonó a "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." el 1,5% en concepto de comisión.
5º.- Además de las ventas del edificio de Malpica, "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." medió en la venta de un piso en La Coruña, percibiendo igualmente el 1,5% como comisión.
6º.- También consiguió comprador para otra vivienda en La Coruña, percibiendo 3.000 euros de la compradora en concepto de señal. Sin embargo, cuando "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." acudió a firmar el contrato, surgieron divergencias con la compradora en cuanto a si un trastero estaba o no incluido en el precio pactado, por lo que no llegó a otorgarse. "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." devolvió el dinero a la compradora.
7º.- "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." promovió procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L.", reclamándole: (a) El 0,5% que faltaba por abonar de las comisiones. (b) Los gastos de alquiler de la oficina, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, a razón de 100 euros/mes, más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Todo lo cual sumaba 7.287,23 euros.
8º.- "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." se opuso a la demanda alegando el incumplimiento contractual, porque: (a) La intermediara ofertó a los compradores calidades superiores a las proyectadas, incluyendo la instalación de electrodomésticos, etcétera. Esto había obligado a cambiar algunos elementos en las viviendas, así como a negociar con los compradores. (b) No informó mensualmente de las visitas realizadas. (c) No realizó la publicidad en prensa. (d) No ejecutó el estudio de mercado al que se había comprometido. (e) En la reclamación se incluye una vivienda que no es de esta promoción en Malpica. (f) Le pretende cobrar unos gastos de oficina que no son a su cargo. (g) Cobró 3.000 euros de una reserva de vivienda, por lo que la cantidad adeudada no podría superar los 4.287,23 euros. (h) Le ha venido haciendo cargos por gastos administrativos.
9º.- En la audiencia previa la demandante corrigió un error aritmético de la demanda, al haber realizado mal la suma de las comisiones, siendo la cantidad realmente reclamada la de 7.600,43 euros.
10º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- Cumplimiento defectuoso del contrato .- Se alega por la apelante, en primer lugar, que "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." incumplió el contrato, centrándose en que: (a) no cumplió con la obligación de facilitar informes mensuales de las visitas realizadas, por lo que en la actualidad carecen de un listado de posibles clientes para volver a contactar con ellos y ofertarles de nuevo las viviendas; (b) no confeccionó el estudio de mercado; (c) en la publicidad no se hacía constar que la promotora era "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L.", lo que supone una actuación desleal, pues se dedicaban a vender otras promociones en Malpica, como se deduce de las manifestaciones de la testigo doña María-José, que reconoció que no había vendido ninguna vivienda (por lo que es de suponer que vendía de otros promotores), y que se le cobrase el 33% del coste de la oficina de Malpica, por lo que el resto se cobraba a otros promotores.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El contrato denominado de mediación o corretaje es el negocio jurídico por el que una persona encarga a otra (mediador o agente), que le indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato, o que consiga la celebración del mismo. El núcleo contractual es facilitar la aproximación de comprador y vendedor, poniendo a ambos en relación, con la finalidad de lograr la celebración del contrato. El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Todo ello a cambio de la correspondiente remuneración, normalmente en forma de porcentaje sobre el precio de la transacción económica [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008 ), 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ), 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 ) y 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000 )].
Es un contrato atípico, que tiene similitudes o analogías con la comisión mercantil, el mandato, o la prestación de servicios, pero no responde a una combinación de elementos de las distintas figuras contractuales típicas [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 )]. Constituye un contrato atípico, consensual y bilateral, ( «facio ut des» ) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto [ sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008 ), 12 de junio de 2007 (Roj: STS 4257/2007, recurso 2699/2000 ) y 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000 )].
En cuanto a su nacimiento, contenido, desarrollo, consumación debe estarse en primer lugar a lo pactado por los contratantes, a tenor de la libertad de pactos (artículo 1255 del Código Civil ), y del principio «pacta sunt servanda» (artículo 1091 del mismo Código ); después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, mas tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada. [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 )].
Si el mediador hizo su gestión, y éstas fueron aprovechadas por quien se las encomendó, surge el deber del pago de la comisión [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 )]. Salvo pacto en contra, el devengo de honorarios por comisión está supeditado a la celebración del contrato pretendido [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ), 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 ) y 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000 )]. Los honorarios de los agentes se devengan, salvo estipulación que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación; siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007 (Roj: STS 5005/2007, recurso 2905/2000 )]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración, y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato [ sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008 ), 12 de junio de 2007 (Roj: STS 4257/2007, recurso 2699/2000 )].
Sobre el mediador que reclama judicialmente el cobro de su comisión, porcentaje o precio de su actividad pesa la carga de acreditar tanto el encargo de la mediación (pues constituye el título de pedir), como la concreta remuneración que se concreta en el suplico de la demanda, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007 (Roj: STS 5005/2007, recurso 2905/2000 )].
2º.- Es doctrina jurisprudencial [ Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ), 16 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 153 de 2006 ), 17 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 112 ), 16 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3261 ), 8 de junio de 1996 (Ar 4833 ), 13 de mayo de 1985 (RJ Aranzadi 2388), entre otras muchas] que la excepción de contrato no cumplido, como oposición a la reclamación del pago del precio convenido (aplicable tanto a la compraventa como al arrendamiento de obra), que se admite conforme a lo establecido en los artículos 1100, 1124 y 1544 del Código Civil, tiene dos variantes: «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente).
La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción del precio correspondiente a lo mal realizado, o bien que se obligue a la realización de las operaciones correctoras precisas. Es decir, la ejecución contraviniendo los términos pactados permite [Ts. 21 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 7308), 21 de octubre de 1980 ( RJ Aranzadi 3646), 3 de octubre de 1979 ( RJ Aranzadi 3236) y 12 de noviembre de 1976 (RJ Aranzadi 4775), entre otras] a la parte compeler a la otra para que: (a) O bien proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa (artículos 1091 y 1098 del Código Civil ). (b) O bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos (artículo 1101 del Código Civil ), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.
Esta parece ser la alegación de "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L.": como el contrato no se cumplió correctamente en todo lo pactado, procedería una rebaja de la comisión establecida contractualmente, por lo que "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." perdería la cantidad que reclama.
3º.- La prueba practicada, tal y como ya se establece acertadamente en la sentencia de instancia, contradice abiertamente algunas de las afirmaciones fácticas de la recurrente. No es cierto que "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." tuviese otra promoción en Malpica. Luego la supuesta deslealtad carece de base. Tampoco doña María-José afirmó vender pisos de otras promociones; simplemente afirmó que ella personalmente no había ultimado ninguna venta de viviendas, lo que no excluye que sí realizase sus funciones atendiendo a posibles clientes, facilitando información, etcétera. El porcentaje por el uso de la oficina quedó perfectamente explicado, y así se recoge ya en el contrato de 20 de octubre de 2005, por lo que la supuesta utilización por más promotoras también carece de fundamento.
4º.- Podría considerarse como cierto que no se facilitaron los estadillos mensuales de visitas, ni tampoco el estudio de mercado. Pero la cuestión radica en que no se probó que ese incumplimiento afectase de alguna forma a la actividad de "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L.", cuyo fracaso claramente se atribuyó a la crisis del mercado inmobiliario. Es decir, se insiste en el incumplimiento, pero no se expone una repercusión real en el funcionamiento de la empresa. La alusión a posibles listados de clientes es incierta, pues muchos de los que visitan las promociones no están dispuestos a facilitar sus datos personales, precisamente para evitar posteriores visitas comerciales. No habiéndose probado una afectación, no puede tampoco valorarse económicamente. Cuestión distinta sería si hubiese optado por la compra de sustitución, que consiste en permitir al comprador, ante el incumplimiento del vendedor, y siempre que actúe de buena fe, adquirir de una fuente alternativa mercancías similares (de igual calidad y cantidad), y en permitirle que reclame al vendedor la diferencia que, en su caso, haya tenido que satisfacer al tercero por esa compraventa de reemplazo [ Ts. 3 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4535/2010 )].
Es más, debe significarse que esta información, en cuya falta pretende centrarse la oposición al pago, resultó innecesaria en su momento. El representante de la apelante, al ser interrogado, reconoció que les resultaba indiferente "porque vendían".
5º.- La obligación de "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." era realizar la publicidad, no que en ella figurase "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L.". Ninguna empresa de intermediación inmobiliaria facilita el nombre de su comitente, tanto para cumplir su encargo (se evita así que el potencial cliente acuda directamente el promotor, cuando se supone que este encargó la gestión para evitarse las molestias), como para impedir que se le prive de cliente (si acude directamente, el intermediario se queda sin la comisión).
6º.- En todo caso, las quejas se refieren a la promoción de Malpica en sí. Pero en nada afectarían a la venta de la vivienda en La Coruña, ni al alquiler de la oficina.
CUARTO .- Oferta de calidades superiores y instalaciones no proyectadas .- En el segundo motivo del recurso se vuelve a reiterar que "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." confeccionó los folletos publicitarios recogiendo unas calidades de terminados, y la instalación de electrodomésticos, que no se contemplaban en el proyecto, y que no era intención de "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." colocar. Esto, según expone, le ocasionó un perjuicio porque los compradores pasaron a exigir esas calidades en algunas de las instalaciones, teniendo que renegociar con el resto.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Al igual que acontece con el motivo anterior, "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." se limita a una exposición genérica de su queja. No concreta cuáles fueron los perjuicios exactos. La prueba solo pone de manifiesto que alguna puerta de entrada se paneló interiormente con chapa de roble. No consta ninguna otra actuación. Es decir, los daños y perjuicios no se concretan, y menos se cuantifican.
2º.- Como establece la sentencia apelada, no puede ser objeto de discusión que la memoria de calidades que constan en los folletos publicitarios no coincide con la que figuran en el proyecto de la obra. Pero la cuestión realmente estriba en determinar si las calidades e instalaciones que figuran en los folletos fueron facilitadas por "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." (tesis de la apelada), o por el contrario se la "inventó" "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." para facilitar las ventas (tesis de la apelante). Y este es el extremo que la sentencia apelada no considera probado.
Además, resulta anómalo que se dijese que desconocían el contenido del folleto, cuando consta que "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." utilizaba la oficina de Malpica, teniendo llave de la misma, donde estaban a la vista los folletos; a la que acudían a firman los contratos con los compradores, etcétera. O que se confeccione una publicidad y no muestren el mínimo interés por conocer su contenido.
QUINTO .- Alquiler de la oficina .- Igualmente insiste "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." en la improcedencia de la pretensión de cobrarle las tres mensualidades de renta de la oficina, porque había abonado 20.957,34 euros a medio de un cheque, así como 317,06 euros y 671,62 euros por "servicios administrativos".
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La Sala debe compartir los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, no desvirtuados por la recurrente:
(a) Simplemente, se ignora qué se pagó con el cheque; porque "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." no ha aportado a los autos la factura abonada. Si alega que era el pago del arrendamiento, tenía que probarlo.
(b) Los "servicios administrativos" fue la repercusión de la realización de algún tipo de trabajo para "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L.", distinto del alquiler en sí. No coincidiendo importe ni concepto.
2º.- La alegación de carecer de factura, realizada por vez primera en esta alzada, no resulta creíble. Sería tanto como afirmar que una sociedad mercantil realiza pagos sin tener un soporte contable.
SEXTO .- Devolución de señal .- Por último, se plantea que no se acreditó convenientemente que se hubiesen devuelto los tres mil euros de la compraventa que se frustró.
El motivo no puede ser estimado.
Al margen de contradecir los hechos probados, lo que pretende la parte es sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial realizada por el Juzgador de instancia, por la suya propia. Omitiendo, como ya advirtió el propio Juzgador en el acto del juicio, que en ningún momento se había negado la autenticidad del documento. Devolución dineraria documentada que fue corroborada testificalmente.
SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
NOVENO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7364/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6672/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." , contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1221 de 2007, y en el que es demandante "Tramitadores Inmobiliarios Daco, S.L." .
2º.- Se confirma íntegramente la sentencia apelada.
3º.- Se impone al apelante "Urbanizadora Gallega de Suelo, S.L." las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0135 10.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
