Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 503/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 477/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100492
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00477/2011
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 503/11
S E N T E N C I A
Nº 477/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diez de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000401 /2010 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Imanol , Lázaro , Pura , Nazario , Trinidad , Romulo , Adelaida , Víctor y Blanca , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA YOLANDA ALVAREZ CASTRO, asistido por el Letrado D. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ, y como parte demandante-apelada, Luis Francisco , Elvira , Abelardo , Armando , Calixto , David , Julia , Evelio , Milagros , Rocío , Hernan , Visitacion , Justo , Amparo , Octavio , Roman , Consuelo , representada en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALVAREZ CASTRO, asistido por el Letrado SR. RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ, como parte demandada apelada MARTINSA FADESA, S.A., representada en primera y segunda instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García y con la dirección del Letrado Sr. Gelabert García y LA ADMINISTRACION CONCURSAL FAX: 981269380; versando los autos sobre RESOLUCION DE CONTRATO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 5-5-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda incidental promovida por DON Luis Francisco Y DOÑA Elvira , DON Abelardo , DON Armando , DON Calixto , DON David Y DOÑA Julia , DON Evelio Y DOÑA Milagros , DON Imanol , DON Lázaro Y DOÑA Pura , DOÑA Rocío , DON Hernan Y DOÑA Visitacion , DON Nazario Y DOÑA Trinidad , DON Justo Y DOÑA Amparo , DON Romulo Y DOÑA Adelaida , DON Víctor Y DOÑA Blanca , DON Octavio Y DON Roman Y DOÑA Julia representados por la procuradora DOÑA NURIA ROMAN MASEDO, contra MARTINSA FADESA, S.A., representada por el procurador DON JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCÍA y contra la administración concursal, y en consecuencia declaro resueltos por causa de incumplimiento de las obligaciones de la vendedora los contratos de compraventa hasta ahora vigentes entre los demandantes y MARTINSA FADESA, S.A., a que se refieren los hechos de la demanda.
Condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la deudora en concurso a restituir a los demandantes las sumas siguientes:
1.- A DON Luis Francisco y DOÑA Elvira , la de 48.389,68 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el importe de cada entrega parcial a cuenta del precio, desde su respectiva fecha y hasta la del pago íntegro del principal.
2.- A DON Abelardo , la suma de 55.182,71 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el importe de cada entrega parcial a cuenta del precio, desde su respectiva fecha y hasta la del pago íntegro de principal.
3.- A DON Armando , la suma de 48.389,68 euros de principal, más los intereses devengados sobre el importe de cada entrega parcial a cuenta del precio, desde su respectiva fecha y hasta la del pago íntegro de principal.
4.- A DON Calixto , la suma de 6.300.00 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el importe de cada entrega parcial a cuenta del precio, desde su respectiva fecha y hasta la del pago íntegro de principal.
5.- A DON David Y DOÑA Julia , la suma de 39.162,12 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el importe de cada entrega parcial a cuenta del precio, desde su respectiva fecha y hasta la del pago íntegro del principal.
6.- A DON Evelio Y DOÑA Milagros , la suma de 32.945,29 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el importe de cada entrega parcial a cuenta del precio, desde su respectiva fecha y hasta la del pago íntegro del principal.
7.- A DON Imanol , la suma de 76.676,00 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el principal desde la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
8.- A DON Lázaro Y DOÑA Pura , la suma de 90.015,97 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el principal desde la pretensión de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
9.- A DOÑA Rocío la suma de 38.519,97 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el importe de cada entrega parcial a cuenta del precio, desde su respectiva fecha y hasta la del pago íntegro del principal.
10.- A DON Hernan Y DOÑA Visitacion , la suma de 74.936,00 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el principal desde la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
11.- A DON Nazario Y DOÑA Trinidad , la suma de 74.935,97 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el principal desde la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
12.- A DON Justo Y DOÑA Amparo , la suma de 44.511,94 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el importe de cada entrega parcial a cuenta del precio, desde su respectiva fecha y hasta la de pago íntegro del principal.
13.- A DON Romulo Y DOÑA Adelaida , la suma de 76.676,00 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el principal desde la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
14.- A DON Víctor y DOÑA Blanca , la suma de 80.155,96 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el principal desde la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
15.- A DON Octavio , la suma de 22.000, 00 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el principal desde la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
16.- A DON Roman Y DOÑA Consuelo la suma de 74.936,00 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre el principal desde la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
El crédito restitutorio de los actores, incluidos los intereses, tiene la consideración de crédito contra la masa del concurso, conforme al artículo 84.2 6º de la LC , y se entenderá devengado a los efectos del artículo 154 de la LC en la fecha de esta resolución, a salvo el devengo posterior de los intereses.
De no ser posible la restitución de letras de cambio u otros efectos mercantiles pendientes de pago, aceptadas o firmados por los compradores para pago parcial del precio, por hallarse legítimamente en poder de terceros tenedores y por ese motivo el aceptante o firmante pagará su importe al tenedor, la deudora en concurso le restituirá el nominal del efecto o los efectos cuyo pago por la aceptante/firmante se acredite, con los intereses legales devengados desde la fecha del pago. El crédito restitutorio que en tal evento surja a favor de los actores, incluidos los intereses, tendrá la consideración de crédito contra la masa del concurso (art. 84 2 6º de la LC ), sin necesidad de nueva declaración.
No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.
Dictada esta sentencia con posterioridad a la fecha de la que aprueba el convenio de MARTINSA-FADESA S.A. se admitirá contra ella recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, que deberá prepararse por escrito presentado en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación con simultánea constitución del depósito legalmente exigido".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación se reconduce a una cuestión estrictamente jurídica, derivada de cuáles son los efectos restitutorios, que produce la resolución contractual acordada por el juez a quo y no cuestionada en esta alzada, al entender éste que procede la restitución de las cantidades de dinero recibidas por la concursada como crédito contra la masa, si bien con los intereses legales moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello en aplicación de los arts. 1100 y 1108 del CC , pronunciamiento judicial contra el que se alzan los apelantes, entendiendo que el precepto de aplicación es el art. 1124 del CC , al no hallarnos ante un supuesto de mora, sino de determinación de las consecuencias jurídicas dimanantes de la resolución contractual acordada.
SEGUNDO: No nos hallamos ante un supuesto de valoración probatoria como señala la Administración concursal, que, en cualquier caso, tampoco vincularía a este Tribunal, al hallarnos ante la resolución de un recurso de apelación y no de uno extraordinario de casación.
Conforme a lo reseñado por una reiterada y uniforme jurisprudencia, el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso" ( STS 798/2010, de 10 diciembre ).
Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación, con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad, que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 14 de junio de 2011 ). O dicho, en palabras de la STS de 7 de enero de 2011 , la apelación posibilita un: "nuevo examen de las actuaciones" (art. 456.1 LEC ) y con plena jurisdicción para la valoración de toda la prueba practicada en relación con dicha cuestión ( SSTC 124/83 , 54/85 , 194/90 , 120/94 , 157/95 , 101/98 , 206/99 , 212/30 y 21/03 y SSTS 4-12-95 , 5-5-97 , 28-7-98 , 6-11-99 , 15-3-02 , 21-3-02 , 21-4-04 , 24-3-04 , 21-7-04 y 28-10-08 entre otras)".
TERCERO: Como señalamos en LA sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 31 de octubre de 2011 , "la resolución produce la ineficacia del contrato y, en consecuencia, la extinción de las obligaciones que hubieran nacido del mismo. Las partes han de devolverse sus contraprestaciones, y no con efectos ex nuc, sino ex tunc, o dicho de otra manera desde la fecha del contrato, volviéndose al estado jurídico precedente como si el negocio jurídico no se hubiera celebrado, con los efectos devolutivos contemplados en el art. 1295 el CC , al que expresamente remite el art. 1124 , y que igualmente contemplan los arts. 1303 y 1123 del referido Código , es decir la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses ( véanse, en este sentido, las SSTS de 31 de mayo de 1985 , 5 de febrero de 2002 , 5 de diciembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 entre otras ). La resolución determina la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, y, por lo tanto, la devolución del precio con sus intereses, ya que del mismo disfrutó el obligado a devolver ( STS de 23 de enero de 1999 ), y a contar desde la fecha en que efectivamente se hizo el pago ( STS de 20 de julio de 2001 ), intereses legales que deben ser considerados como la forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado ( STS de 27 de octubre de 2005 ), los cuales, por aplicación del art. 95.1 de la Ley 18/2008, serán los legales incrementados en dos puntos".
En este sentido, se expresa la STS de 27 de octubre de 2005 , cuando afirma: "Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en la de 5 de febrero de 2002 que "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123 ": Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que "parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )", doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos".
Por mor de lo expuesto, no nos encontrAmos ante un supuesto de mora del art. 1100 y 1108 del CC , sino de un caso de determinación de las consecuencias jurídicas de la resolución contractual, es decir de restitución de las prestaciones de las partes. En este caso, la entidad demandada se ha visto beneficiada de la disposición de un capital, que debe devolver con sus intereses desde la fecha de percepción del mismo, de la manera reseñada para el caso de la venta de viviendas, so pena de producirse un enriquecimiento por su parte. Todo ello, determina la estimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto de las costas de este recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en el único sentido de que, con respecto a los pronunciamientos relativos D. Imanol , D. Lázaro Y Dª Pura , D. Nazario Y Dª Trinidad , D. Romulo Y Dª Adelaida , D. Víctor Y Dª Blanca , se condena a la entidad MARTINSA FADESA a restituirles las cantidades señaladas en la sentencia apelada, con los intereses legales devengados sobre el importe de cada entrega parcial a cuenta del precio, desde la respectiva fecha y hasta la del pago íntegro del principal, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas devengadas en la alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia se puede interponer, ante este mismo Tribunal, recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de 20 días.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
