Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 257/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 477/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100495


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00477/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 257 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1400 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: NJL BERING FACTORY S.L.

PROCURADOR: PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA

APELADO: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C.

PROCURADOR: JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada SOCIEDAD MERCANTIL "NJL BERING FACTORY S.L." representada por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia y asistida por la Letrada Sra. Melero López y de otra, como apelada demandante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. E.F.C. representada por el Procurador Sr. Fernández Castro, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., contra NJL BERING FACTORY S.L., y condeno a ésta última mercantil a paga a la actora la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y DOS EUROS (7.042 euros), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.; todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales devengadas a la parte demandada.

Que ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda reconvencional formulada por NJL BERING FACTORY S.L., contra CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., y condeno a esta última mercantil a efectuar y entregar a la demandada reconviniente las cuentas relativas a las comisiones y rappels devengados con ocasión del contrato de colaboración financiera suscrito entre ambas partes litigantes en fecha 22 de enero de 2007; todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la parte demandante se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 7.042 euros, la parte demandada si bien reconoció deber dicha cantidad reconvino en petición de que se adicionasen determinados saldos que estaban pendientes y se modificara la cantidad, viniendo a pedir, una suerte de liquidación con compensación de saldos de las cantidades pendientes. La sentencia estimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención y contra dicha resolución se alza la parte reconviniente.

SEGUNDO .- A la vista de los términos en los que ha quedado constituida la litis, el recurso debe ser estimado y la sentencia confirmada.

En efecto, como establece, entre otras muchas la STS de fecha 27 de Abril de 2009 .....La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 13/1987, de 5 de febrero ; 55/1987, de 13 de mayo ; 264/1988, de 22 de diciembre , etc.) forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988, de 19 de diciembre , etc.) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/03, de 27 de mayo, etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( STC 48/1989, de 21 de febrero ; 118/1989, de 3 de julio, etc , y de esta Sala de 31 de enero de 1986 , 12 de marzo de 1990 , 4 de enero de 1989 , 8 de mayo de 1990 , 30 de abril y 13 de julio de 1991 , etc.).

En otras palabras, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero , 27 de septiembre , 24 de octubre , 30 de noviembre , 12 y 18 de diciembre de 2006 , 28 de febrero y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes) el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida."

La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218.1 LEC ), sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo ; 29/1987, de 6 de marzo , etc.). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985). Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos - causa de pedir y petitum -) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia (SSTC 39/1991, de 25 de febrero; 34/1985, de 7 de marzo; 183/1985, de 20 de diciembre, 59/1992, de 23 de abril, etc., y de esta Sala de 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, etc.).

En el presente caso, la demandada reconvencional solicitaba en su suplico la obligación de Celeris a efectuar y entregar cuentas, la compensación de saldos entre partes, el abono de la diferencia entre ellas, y la condena en costas. La Juzgadora ha dado lugar tan solo a la primera de las peticiones de la demanda reconvencional, pero no a la segunda a la que se refiere el recurso de apelación.

El recurso se desestima, pues como acertadamente se sostiene en la sentencia de instancia, para poder dar lugar a la compensación judicial, que es lo que en realidad parece desprenderse es la petición hecha, por falta de liquidez de los créditos y falta de acreditación de dicha liquidación en el periodo probatorio del procedimiento, lo que impide la apreciación de compensación legal y judicial. Pues bien, dicho argumento debe mantenerse, pues es lo cierto que de darse lugar a la compensación que se pretende en la segunda de las peticiones del suplico, si bien se daría formalmente cumplimiento al suplico, lo cierto es que no consta en ningún momento ni la propia demandante y reconviniente lo hace costar cuales sean la cantidad objeto de compensación ni cuáles sean los datos de los que poder extraer las mismas, lo que es manifiestamente incongruente con las afirmaciones hechas en la reconvención que hacen dimanar la cantidad objeto de litigio en la existencia de unas comisiones y el impago de las mismas, sin hacer constar a que operaciones se refiere ni al monto de las misma que deben ser reconocido por las partes, que han intervenido, por pura lógica, en las operaciones que devengan comisión, por lo que procede la desestimación del recurso al no indicarse ni cuales sean las cantidades compensables ni cuáles sean las pruebas practicadas en el procedimiento de las que dimanen las mismas, y ser imposible hacer la compensación que supuestamente se pide, pues no se indica en ninguna forma cuál sea la cuantía y entidad del crédito compensable, ni se prueba en el litigio el mismo, y de hacerlo habría de serlo en apreciación de una consignación que en ningún momento se ha pedido en forma, sólo una sucinta alegación en donde se hace referencia a ella, por lo que se ocasionaría indefensión a la parte que se vería imposibilitada de defenderse de una petición que en realidad no se sabe de dónde sale, y que de darse lugar se haría inaudita parte, por ello no solo desde el punto de vista de la congruencia como desde el punto de vista de la absoluta insuficiencia probatoria de acreditación de las peticiones compensatorias, procede la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL "NJL BERING FACTORY S.L.", contra Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 1400/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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