Sentencia Civil Nº 477/20...yo de 2011

Última revisión
26/05/2011

Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3503/2009 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 477/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100461

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , Sede Vigo

SENTENCIA: 00477/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602298

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003503/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2006

APELANTE: Josefa , Petra , Marí Luz , Eliseo

Procurador/a: JOSE MARQUINA VAZQUEZ, MANUEL RODRIGUEZ NIETO , JOSE MARQUINA VAZQUEZ , Mª PAZ

BARRERAS VAZQUEZ

Letrado/a: NURIA CASAL DOMINGUEZ, MARIA CRISTINA HERRERO GARCIA , NURIA CASAL DOMINGUEZ , JULIAN

URBISTONDO ROMERO

APELADO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 477

En Vigo, a 26 de mayo de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354/2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3503/2009, es parte apelante-apelado -DTE./DDO:D. Eliseo , representado por el procurador Dª PAZ BARRERAS VAZQUEZ y asistido del letrado D. JULIAN URBISTONDO ROMERO; y, apelados - apelantes -demandados-demandantes: Dª. Josefa , Marí Luz representadas por el procurador D. JOSE MARQUINA VAZQUEZ y asistido del letrado Dª NURIA CASAL DOMINGUEZ, Y apelada-apelante (dte./ddo) Dª Petra representada por el procurador D. MANUEL RODRIGUEZ NIETO y asistido del letrado Dª CRISTINA HERRERO GARCÍA .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 31 de Julio de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña Paz Barreras Vázquez en nombre y representación de D. Eliseo contra Dña. Josefa, Doña Marí Luz y contra los sucesores de D. Pedro representados por el Procurador D. Ramón Cornejo Molins; y contra Dña. Petra representados por la Procuradora Doña Paz Barreras Vázquez y D. Manuel Rodríguez Nieto.

Se declara que la cuota hereditaria correspondiente a D. Eliseo debe ser completada en la suma de 45.460,08 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución. Condenando a las demandadas , conforme a las disposiciones testamentarias, al abono de esta cantidad.

No ha lugar a imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese la correspondiente certificación literal de esta Resolución, que quedará unida al procedimiento , llevándose el original al Libro de su razón.-"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª PAZ BARRERAS, D. MANUEL RODRIGUEZ NIETO Y D. JOSE MARQUINA VAZQUEZ, en nombre y representación de Eliseo, Dª Petra, Dª Marí Luz Y Dª Josefa se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19 de Mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El litigio de que traen causa los recursos aquí planteados, se promovió por Don Eliseo, frente a sus hermanas Doña Josefa, Doña Marí Luz y Doña Petra y contra su padre Don Pedro, ejercitando la acción de rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte y, subsidiariamente , la acción de complemento, ambas en relación con la herencia de su causante Doña Petra, fallecida el 1 de noviembre de 2004 y que otorgó testamento abierto el 21 de febrero 2003 ante el notario de Vigo Don José Luís Lorenzo Arcán. Lo pedido en la demanda fue, por un lado, que se colacione en la herencia a efectos de computo de legitima la donación de 1.000.000 $ que la causante y su esposo realizaron a través de las sociedades que indica , a favor de sus dos hermanes Marí Luz y Josefa y, la segunda, que en el cuaderno particional de 14 de abril 2004 existen dos inmuebles, el señalado con el núm. NUM000 de la CALLE000 de Vigo y la finca de Coruxo, a los que se les atribuye un valor inferior al real. Se decía en la demanda que en el caso de que el perjuicio no llegara a alcanzar la cuarta parte, se interesaba el complemento del cuaderno reintegrando lo colacionable y la diferencia de valor de los inmuebles, ya que, a su juicio , la jurisprudencia mayoritaria consideraba que en caso de defectos en la valoración también procede la vía del complemento de la partición del art. 1.079 CC .

Por su parte los codemandados, Don Pedro, Dona Marí Luz y Doña Josefa presentaron demanda, que se acumuló a la anterior, en la que, demandando a Don Eliseo y a Doña Petra, solicitaron se computase en la herencia de la causante el valor de la cuota correspondiente a los mismos en los pisos NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 de la casa núm. NUM000 de la PLAZA000 de Vigo, por tratarse de inmuebles donados a los codemandados.

La Sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal deducida por la representación de Don Eliseo, es decir la rescisión por lesión , estimando, por otro lado, acreditada la realidad de la donación realizada por la causante y su marido en el mes de noviembre de 1995, de ahí que considere colacionable la mitad de la suma donada, que valorando la divisa a la fecha de la partición fija en la suma de 598.350 euros; en cuanto a la valoración de los inmuebles, valora el de la CALLE000 en suma de 4.533.000 euros y el de Coruxo en la de 477.388 ,85 euros. En base a ello y tras corregir la partición realizada por los contadores, aplicado la nueva valoración de los dos inmuebles referidos y trayendo a la masa hereditaria el valor de lo que consideró colacionable (598.350 euros más 54.229,32 euros), concluye que para completar la legitima del demandante le debe ser abonada la suma de 45.460,08 euros, de ahí que estime la parcialmente la demanda principal.

La demanda acumulada fue estimada íntegramente al disponer la Sentencia la colación respecto a los inmuebles referidos en la misma , piso NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 de la CALLE000 , si bien, sin hacer imposición de costas por cuanto considera que no existió mala fe por la parte demandada.

SEGUNDO: Recurso interpuesto por la representación de Don Eliseo .

Cuestiona el apelante el carácter de colacionables de los dos inmuebles (pisos NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004, inmueble núm. NUM000 de la PLAZA000 ), cuyo valor, en una cuarta parte se trae a la herencia. Se alega que la entidad mercantil Joaquín Dávila y Compañía, S.A. nunca tuvo como accionista a Doña Lina , que la transmisión de tales inmuebles a titulo gratuito se realizó en compensación de los desvelos y esfuerzos que los adjudicatarios vinieron realizando en favor de la indicada sociedad, que, en todo caso, para que donación pueda colacionarse tiene que ser realizada por la tEstadora y en el supuesto de que se trata la causante no tenia la disposición sobre las acciones de la sociedad propietaria de los pisos, además su representado recibió la conformidad expresa a la adjudicación por parte de la Junta General de accionistas entre los que se encontraban las demandantes Doña Marí Luz y Doña Josefa . Añade que, en la Sentencia se afirma que con la donación se produjo una recuperación de capital a favor de la familia Eliseo Petra Marí Luz Josefa Pedro, lo cual no es exacto , puesto que la adjudicación solo fue a favor de determinados miembros de la familia. En conclusión, considera el apelante, que, a su entender, no estamos ante una donación colacionable, sino ante una compensación hecha por la sociedad en base a los servicios prEstados a la misma.

Para resolver la cuestión debemos partir de una serie de hechos que están documentalmente acreditados y , en todo caso, ni los cuestionan las partes: a) En fecha 3 de noviembre de 1993 figuraban como accionistas de la entidad Joaquín Dávila y Compañía, S.A. las siguientes personas Don Pedro, Don Eliseo , Don Ruperto, Don Carlos Antonio, Don Abel (a la sazón esposo de Doña Marí Luz ) y Doña Josefa ; b) En esa misma fecha se celebró Junta General Extraordinaria, de carácter universal, en la que, literalmente , se adoptó el siguiente acuerdo "tercero: tras un cambio de impresiones en el que se destacan los servicios prEstados a la sociedad durante muchos años por los Sres. Consejeros Don Pedro, Don Eliseo, Don Carlos Antonio y Don Ruperto , y en compensación a sus desvelos y esfuerzos a favor de la sociedad, la Junta General acuerda por unanimidad transmitir a titulo gratuito a don Pedro y a Don Eliseo o personas que estos designen los pisos NUM003 NUM004 , NUM001 NUM002 y NUM001 NUM004 situados en el inmueble de la PLAZA000, NUM000 de Vigo, asimismo se acordó por unanimidad transmitir a titulo gratuito a Don Ruperto o a la persona o personas que éste designe, el piso NUM005 NUM002 del mismo inmueble, apoderándose a este último para que en nombre de la sociedad realice cuantos actos sean necesarios para la celebración y ejecución de la transmisión de los pisos NUM003 NUM004 , NUM001 NUM004 y NUM001 NUM002, y a Don Eliseo para la ejecución de la transmisión del piso NUM005 NUM002 "; c) El 4 de noviembre del mismo año Don Pedro, Don Eliseo y Don Ruperto otorgaron un contrato denominado de promesa de donación de fincas, en el que actuando los dos primeros en su propio nombre y en nombre y representación del grupo familiar Eliseo Petra Marí Luz Josefa Pedro y el segundo y tercer nombrados en su propio nombre y en representación de la mercantil Joaquín Dávila y Compañía, S.A., expusieron el acuerdo adoptado en la Junta General de 3 noviembre 1993 y en base a ella estipularon el compromiso de donación acordado , la elevación a publico del mismo y la forma de atender por los donatarios las cargas y gastos del inmueble y de la transmisión acordada; d) El 25 de marzo de 1994 tuvo lugar una reunión del Consejo de administración en la que, con referencia a la Junta de 3 de noviembre 1993, se concretó la atribución de los pisos, correspondiendo a Don Eliseo el NUM001 NUM002 ; e) En esa misma fecha y en ejecución de los acuerdos señalados se otorga la escritura publica de donación ante el notario de Vigo Don José Maria Rueda, en la que la entidad propietaria Joaquín Dávila y Compañía, S.A., debidamente representada por Don Ruperto, formaliza la donación a favor de Don Eliseo y esposa , en base a lo acordado en la Junta General ya referida.

En esencia, se argumentó en el Sentencia apelada , que, aún cuando en la escritura publica de donación aparezca como donante la sociedad anónima, ello es algo puramente formal, por cuanto el negocio jurídico no fue una donación sino una entrega o recuperación de capital a favor de la familia Eliseo Petra Marí Luz Josefa Pedro, en concreto, en lo que aquí atañe, a Don Eliseo y al esposo de su hermana Doña Petra, como lo prueban los documentos de renuncia de las otras dos hermanas, que nada percibieron.

La Sala no comparte la anterior conclusión. Los acuerdos sociales tienen naturaleza negocial , en el sentido de ser expresivos de una voluntad productora de efectos jurídicos , por otro lado , nada impide que una sociedad lleve a cabo actos que signifiquen transmisión o enajenación a título lucrativo para alcanzar determinados fines estratégicos o el cumplimiento de fines éticos, culturales, altruistas. Pues bien, es incuestionable que el acuerdo societario fue unánime , que los accionistas -entre ellos las ahora discordantes-, no sólo actuaron como tal en junta general universal y sino también como sujetos titulares de Derechos propios y capaces para obligarse, y en esas condiciones acordaron la transmisión a titulo gratuito de los inmuebles propiedad de la sociedad a favor de unos determinados accionistas, entre el que se encontraba Don Eliseo, expresado las razones de ello , con lo que la realidad es que tanto la sociedad como la totalidad de los socios aceptaron la transmisión a titulo gratuito, la ratificaron un año más tarde y las instrumentalizaron en escritura publica. En esta situación no es posible que quien asiste como accionista a una junta universal, acepta el orden del día, vota los acuerdos, los acepta y otorga los correspondientes apoderamientos para permitir la materialización de las transmisiones acordadas, no acepte las consecuencias que de ello se derivan , cuando ni siquiera procedió a impugnar lo acordado en su momento.

Por otro lado, nos encontramos que las ahora promotoras de la demanda acumulada no incluyeron el piso de Don Eliseo como colacionable en el cuaderno particional, a pesar de que pudieron hacerlo, pues está acreditado que requirieron notarialmente a los contadores-partidores para realizar la partición hereditaria de su causante e incluso Doña Josefa intervino en la protocolización del cuaderno particional, ahora cuestionado. Como argumenta el apelante, a estos datos y a los anteriores le es aplicable la doctrina de los actos propios , pues revelan una inequívoca voluntad de que el inmueble NUM001 NUM002 nunca se consideró por las hermanas de Don Eliseo como un anticipo de la herencia sino como una compensación de la sociedad a este socio en meritos de sus servicios, ya que, aparte de que no tiene ninguna explicación que Doña Josefa y el esposo de Doña Marí Luz asumieran en dos ocasiones y en el intervalo de un año unos acuerdos societarios que le eran perjudiciales, tampoco tiene sentido que conociendo la transmisión del piso por parte de la sociedad y a favor de su hermano, de considerarla efectivamente colacionable, no la incluyeran en el cuaderno particional cuya confección auspiciaron.

Asimismo hemos de considerar que, de acuerdo con el art. 1035 CC, los bienes respecto a los que se pretende la colación han de recibirse del causante y, en el caso , Don Eliseo ninguna donación recibió de su madre , sino que el inmueble discutido provenía de una entidad mercantil, que es la que aparecia como verdadera titular del mismo. No es aceptable que quienes utilizan la forma societaria para realizar determinados actos, pretendan hacer ver ahora un supuesto perjuicio hereditario, cuando ellos son los que han generado esa situación que ahora parece les resulta perjudicial.

Aun cuando lo anterior resulta suficiente para estimar el motivo , apuntar que, con respecto a los documentos obrantes al T. III, folios 243, 244, consideramos que no cabe referir el contenido de los mismos a una renuncia sobre Derecho hereditarios futuros, en tanto que se trata de una renuncia sobre bienes y Derechos sociales, en concreto sobre los tres inmuebles cuya propiedad se reconoce a la entidad Joaquín Dávila y Compañía, S.A. , es decir a bienes cuya propiedad no pertenecía a la causante.

Consecuencia de lo expuesto es que se estima el motivo impugnatorio y con él el recurso de apelación interpuesto pro la representación de Don Eliseo .

TERCERO: Recurso interpuesto por la representación de Doña Marí Luz y Doña Josefa .

En primer lugar, la representación de las apelantes combate la conclusión recogida en la Sentencia de instancia de que no procede la acción de rescisión por lesión y sí la de adicción o complemento de la legitima, considera que para apreciar la segunda es preciso que haya habido omisión y no una simple equivocación al valorar los bienes, pues la aplicabilidad del art. 1079 CC sólo procede en caso de omisión de objetos o valores y no en supuestos de bienes mal valorados, por lo que la Sentencia ha de ser revocada.

La cuestión de si la acción del art. 1079 CC incluye o no las impugnaciones de las valoraciones de los bienes de la partición, al referirse a "la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia", por ofrecer la expresión "valores" diversas interpretaciones, es una cuestión controvertida en la doctrina y la jurisprudencia, si bien ésa última se ha decantado en el sentido de aceptar la postura contraria a la inclusión de la impugnación de las valoraciones en el ámbito de la acción de adición de partición del art. 1079 CC , como lo demuestra la S.T.S. 12 diciembre 2005, que establece lo siguiente. "el artículo 1079 CC , en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la sentencia de 18 de julio de 2005 ) , conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o Derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de valores no se refiere al aspecto cuantitativo de valoración del bien o defecto de su avalúo (expresiones de la Sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión ( Sentencias de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de 1974 ) se contengan referencias a los problemas de valoración , que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto.

En el caso de que se trata, es evidente que la representación de Don Eliseo con el ejercicio subsidiario de la acción de complemente se refería claramente a "defectos de valoración" (alegato cuarto de su demanda), de ahí que en base a la acción ejercitada las rectificaciones de valor pretendidas en relación al inmueble de la CALLE000 y a la finca de Coruxo no puedan se aceptadas. Abunda en lo anterior el hecho de que existiendo en la herencia otros inmuebles , a mayores de aquellos cuya valoración se cuestiona, lo pretendido también sería inviable por cuanto la metodología o criterio de valoración utilizado necesariamente debe ser el mismo para todos los inmuebles, so riesgo de romper el principio de igualdad que rige en materia de valoración particional, ya que la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( ST.S. de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ).

En segundo lugar combaten las apelantes la afirmación fáctica recogida en la apelada, según la cual, la causante y su marido constituyeron la sociedad Karelia LTD, de la que el actor principal, Don Eliseo , fue nombrado apoderado en fecha 24 de octubre 1994, existiendo una transferencia por importe de 500.000 $ de la cuenta de tal sociedad a cada una de las entidades Cartiz LTD y Atar LTD que se ejecuta en noviembre del indicado año; sociedades, las segundas, pertenecientes a Doña Josefa y a Doña Marí Luz . Consideran las apelantes que los medidos probatorios acogidos por la Juzgadora para alcanzar la anterior conclusión no son suficientes por lo siguiente: a) las fotocopias utilizadas por el perito calígrafo Sr. Eulalio no se han adverado con sus originales, b) no existen pruebas que demuestren la realidad de la transferencia de 1.000.000 $ y, c) tampoco indicio de que las sociedad Cartiz LTD y Atar LTD pertenezcan a sus representadas. De manera que la Sentencia incurre en error al declarar como donación colacionable en la herencia de la causante la suma de 500.000 $ (valor a fecha de la partición de 598.350 $), hasta el punto de que el argumento de contrario relativo a que la donación de los inmuebles fue realizado por una entidad mercantil y no por la causante, debe ser utilizado en este caso, además si la Juzgadora considera que hubo una donación debe considerar que Doña Marí Luz estaba casada con Don Abel y dividir la cantidad que se considera colacionable con su marido.

Como prueba de que la causante y esposo constituyeron la sociedad Karelia , Ltd., que de una cuenta de tal sociedad transfirieron 1.000.000 $ a las entidades Cartiz Ltd y Atar Ltd, y que estas dos últimas sociedades pertenecen a Doña Josefa y a Doña Marí Luz, se presentan los documentos obrantes a los folios 79 y sig., documentos que la Juzgadora considera bastantes para acreditar, fundamentalmente , la transferencia del numerario indicado y que, sin embargo, la adversa, impugna y no reconoce por tratarse de simples fotocopias, carentes, en su mayoría de requisitos tan básicos como la fecha y con una añadiduras manuscritas estampando el nombre de la sociedad Karelia.

La valoración realizada en la Sentencia no puede ser compartida por este Tribunal , las deficiencias de que adolecen los documentos les privan de la necesaria validez y eficacia para acreditar la transmisión pretendida por el demandante , ahora apelado, tal y como dice la juez a quo.

En relación a las fotocopias, formato documental en el que el actor fundó su Derecho, venia sosteniendo la jurisprudencia que esas reproducciones de documentos cuando se niegue su contenido precisan de la cumplida adveración, pero ello sin perjuicio de que su contenido, sino ha sido demostrada su falsedad , pueda ser tenido por acreditado por el Tribunal con una valoración conjunta de la prueba, doctrina jurisprudencial que ha sido recogida en el art. 334.1 L.E.C., a cuyo tenor "si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuera posible y, no siéndolo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana critica , teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas", de manera que la ley ha venido a reconocer de manera expresa el valor probatorio de las copias (fotocopias), tanto de documentos públicos como privados, siempre que la parte a quien perjudique no las haya impugnado. Si las hubiera impugnado, como es el caso, y no hubiera podido cotejarse con su original podrán ser valoradas con arreglo a la sana crítica , teniendo en cuenta el resultado de de otros medios de prueba con los que guarden perfecto enlace y conexión ( STS 21 de septiembre 2000 y 22 de enero 2001 ).

Las fotocopias presentadas (f. 79, 82, 85, 95 y 98) no han sido autenticadas , salvo una, todas carecen de fecha, lo que resulta inusual en documentos de ese tipo, dos de ellas contienen manuscrito el nombre de Karelia, es decir que ya a simple vista parece que existió, sino manipulación , al menos añadidura manuscrita al formato original mecanografiado. La firma atribuida a la causante que aparece al pie de las mismas ha sido objeto de un examen pericial confeccionado por el perito Don Eulalio, que concluye afirmando que las mismas han sido realizadas por Doña Petra . Pues bien, tal conclusión en modo alguno puede aceptarse , pues, ni siquiera contiene la lógica salvedad , recogida por la calígrafo Sra. Alejandra con ocasión de otra pericial unida a la causa, de que no se puede descartar que se haya podido realizar falsificación por calco, sistemas de digitalización, firma en blanco o similares ya que no se aportaron los documentos originales, es decir , que el perito mencionado ni siquiera salva una posible manipulación mediante repetición xerocopiada de la firma de la causante, lo que, de entrada, le priva de credibilidad, dada la facilidad mecánica de superponer, componiendo , un terminado texto y sus correspondientes firmas, fotocopiando después el resultado, sin que sea fácilmente apreciable el fraude.

Rechazada la prueba caligráfica el contenido de los documentos a que nos hemos referido tampoco puede considerarse acreditado por la restante prueba practicada. En efecto, las que aparecen como firmantes del documento obrante al folio 101, Doña Estrella y Doña Marina, no han ratificado la realidad de la transferencia, sorprende que apareciendo el actor, Don Eliseo , desde el 24 de octubre 1994, como apoderado de la sociedad Karelia , Ltd, es decir, con anterioridad a la realización de la supuesta transferencia (noviembre 1994) no aporte a la causa documentos originales o, al menos, designación de los archivos de las entidades en las que pudiesen dar cumplida razón de la misma. Ocurre, además, que la supuesta transferencia, aun en el caso de que se hubiese probado su realidad, no ha sido realizada por la causante sino por una mercantil a otras mercantiles , de ahí que sean trasladables a esta situación las objeciones que en orden a la colación no realizada por la causante invoco el adverso respecto al bien inmueble que a titulo gratuito le transmitió la entidad Dávila y Compañía , S.A.

Sentado lo anterior , o lo que es lo mismo, no acreditado el desplazamiento patrimonial pretendido, poco o ningún interés tiene identificar las personas físicas que componen las sociedades supuestamente beneficiarias, extremo , que, por lo demás se considera acreditado en la Sentencia en la que se afirman que pertenecen a Doña Josefa y a Doña Marí Luz, apreciación que la Sala tampoco comparte, al apoyarse en indicios demasiado endebles y en testifícales que por su interés en el pleito no pueden considerarse objetivas e imparciales, sobre todo si se tiene en cuenta que estamos ante un dato que bien pudo acreditarse con otros medios más fiables.

En consecuencia , consideramos que, al igual que sucedió con la pretensión deducida por las representaciones de Doña Josefa y Doña Marí Luz de colacionar el piso NUM001 NUM002, correspondía al demandante, Don Eliseo, haber acreditado de forma consistente la donación real y efectiva del numerario a que hizo referencia en el alegato quinto de su demanda, y ello por razón de la carga de la prueba recogida en el art. 217 LEC , no ha sido así y el recurso debe de prosperar en el sentido de que no procede declarar como colacionable en la herencia de Doña Lina la suma de 500.000 $.

El alegato referido en tercer lugar y dirigido a combatir la valoración de los inmuebles sitos en la CALLE000, NUM000 de Vigo y la finca DIRECCION000 sita en Coruxo, carece de objeto, en tanto ya se ha admitido que por la vía de la acción de complemento de la legitima no se es posible rectificar valoraciones.

En último término se impugnan las costas. La condición de no colacionable del piso NUM001 NUM002, conlleva a una estimación parcial de la demanda, con la consecuencia de que la absolución del codemandado , Don Eliseo, da lugar a que las demandantes paguen las costas causadas por la pretensión entablada frente a éste, si bien, al consentirse la Sentencia por la otra codemandada, Doña Petra, el mantenimiento de la estimación de la misma frente a la nombrada da lugar a que, tal y como postula las apelantes, ésta asuma el pago de las costas en la parte que a ella corresponde.

CUARTO: La estimación de ambos recursos implica que se no se haga expresa declaración de las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia 8art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paz Barreras Vázquez , en nombre y representación de Don Eliseo, así como el interpuesto por Procurador Don José Marquina Vázquez, en nombre y representación de Doña Marí Luz y Doña Josefa, ambos frente a la Sentencia dictada en fecha 31 de julio 2009 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo en Procedimiento ordinario 354/06, al que se acumuló el núm. 914/06 . Consecuencia de lo anterior , es que se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Paz Barreras Vázquez, en la representación indicada y en consecuencia se absuelve a los demandados Doña Josefa y Doña Marí Luz, así como a los herederos de Don Pedro , imponiendo las costas de instancia a la parte demandante. Y, en cuanto a la demanda interpuesta por la representación de Don Pedro, Doña Marí Luz y Doña Josefa, se desestima parcialmente en cuanto a la pretensión dirigida frente a Don Eliseo por cuanto que no procede colacionar en la herencia de la causante, Doña Lina, la participación del nombrado en el piso NUM001 NUM002 del inmueble señalado con el núm. NUM000 en la PLAZA000 de Vigo, se imponen a las demandantes las costas del codemandado absuelto , en tanto que la codemandada condenada que consintió la Sentencia ha de asumir las costas de la instancia en la proporción correspondiente. No procede hacer declaración alguna respecto a las costas procesales que ambas apelaciones han ocasionado en esta instancia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así , por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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