Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 477/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 552/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 477/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100461

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00477/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 103/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº552/12, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Rosaura , representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Carmen Carbajales Suárez, como apelado y demandante DON Elias , representado por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Ibáñez-Mendoza González, y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de junio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Elias contra Rosaura y declaro, sin expresa condena en costas, la disolución por divorcio del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos legales. Igualmente determino la fijación, ya como definitivas, de las medidas provisionales de contenido personal y patrimonial acordadas por auto de 10 de mayo de 2.012 de este Juzgado.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Rosaura , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos recayó sentencia en la que se declaró haber lugar a la disolución del matrimonio por divorcio de los litigantes Don Elias y Doña Rosaura , acordándose fijar como medidas definitivas las establecidas con carácter provisional en el auto del mismo Juzgado de 10 de mayo de 2.012. En esta última resolución se acordó atribuir la guarda y custodia de la menor, Alexandra, en la actualidad de 8 años, a la madre, ostentando ambos progenitores la patria potestad conjunta, estableciéndose un régimen de comunicación del padre con la menor. En cuanto a la vivienda familiar se atribuyó a la hija y a la madre en cuya compañía quedaba aquélla y, finalmente, en concepto de alimentos se estableció que el padre contribuyera a los alimentos de la menor con la suma de 225 € mensuales, con la correspondiente actualización anual, debiendo abonar ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios de la hija común. Frente a la sentencia de primera instancia interpuso Doña Rosaura el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso que se alega en el escrito de interposición del mismo es el referido a la cuantía de la pensión de alimentos de la menor, al estimar la recurrente que la cuantía fijada en 225 € mensuales es insuficiente, solicitando se fijara la misma en 330 € mensuales. Diversamente tanto el Ministerio Público como Don Elias solicitaron la confirmación de la recurrida.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.011 : 'La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido.'.

En el presente caso consta acreditado que la recurrente trabaja como repartidora de pan, percibiendo mensualmente unos ingresos de 734,85 €, no haciéndose referencia en los autos a la existencia de pagas extraordinarias. Por su parte Don Elias es un hecho admitido por ambas partes que sus ingresos mensuales se elevan a unos 1.100 euros, siendo igualmente un hecho no controvertido que el mismo percibe dos pagas extraordinarias, que en el recurso de apelación se cifran en una cuantía de 1.539 € cada una, extremo que no es discutido en el escrito de oposición al recurso de Don Elias , con lo que tendríamos una media mensual de 1.356 €. Diversamente no se ha acreditado que el mismo reciba en la actualidad retribución alguna por horas extraordinarias. En cuanto a los gastos consta, de un lado, que ambos litigantes pagan por mitad el crédito hipotecario concertado cuando construyeron la vivienda y por el que abona cada uno de ellos 266,52 € mensuales; de otro lado, consta que en el momento en que se celebró el juicio Don Elias vivía con sus padres en una vivienda que se encuentra a escasos metros del que fuera domicilio familiar, mas ello no supone, como pretende la recurrente, que no tenga gasto alguno, pues es lógico que contribuya a los gastos de alimentación y generales de la vivienda que comparte y que deba proveerse del adecuado vestido. Finalmente, debe valorarse que la menor tiene en la actualidad 8 años y cursa sus estudios en un centro público, no habiéndose acreditado que origine gastos que no sean los habituales de una niña de su edad. A la vista de este conjunto de datos la Sala estima que debe confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-Dada la naturaleza de los temas debatidos y las dudas que habitualmente suscita la determinación de la concreta cuantía de la pensión alimenticia, se estima procedente hacer uso de la facultad que al respecto confieren los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no hacer expresa declaración de las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosaura contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de dos mil doce por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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