Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 477/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 648/2011 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 477/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 648/2011 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1050/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 477/12
Ilmo. Sr.
D./Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1050/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de D/Dª. Borja contra D/Dª. Felix ,; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felix contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º) Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Borja contra Felix , y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos ochenta y cinco euros con cincuenta y seis céntimos (1.985,56 euros €), más los intereses indicados desde el 25 de agosto de 2008.
2º) No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas dada la estimación parcial de la demanda, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 26 de junio de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, el actor, Borja , ejercita una acción de cumplimiento contractual y reclama el importe de una factura, que asciende a 2.600'56€ y que ha resultado impagada, solicitando se condene al demandado, Felix , a su abono. Alega el actor que concluyó con el demandado un contrato de arrendamiento de obra en virtud del cual el actor se comprometía a realizar una serie de trabajos de fontanería y electricidad, que se describían en el presupuesto ofertado que fue aceptado por el demandado, conviniéndose que el importe a que ascendía el mismo se pagaría un 50% al iniciar la obra, un 25% a la mitad y el restante 25% a la finalización de la obra; sostiene asimismo que el demandado se negó reiteradamente a pagarle el segundo de los plazos pactados, ante cuyo incumplimiento el actor decidió resolver el contrato y abandonar la obra, girando la factura, que ahora se reclama, por los trabajos efectivamente realizados.
El demandado se opone a tal pretensión al considerar que no existe deuda alguna. Alega que no existe presupuesto escrito alguno, sino que el contrato se convino verbalmente, acordándose que el precio sería de 4.000€, suma que incluía el IVA, y que se acordó que se pagaría la mitad al empezar la obra y la otra mitad al terminarla; alega asimismo que el demandante incumplió lo pactado, al haber dejado inacabadas las tareas encomendadas, por lo que se vio obligado a contratar a un tercero para su finalización, cubriendo la suma de 2.000€, entregada en su día a cuenta, el importe del trabajo ejecutado por el actor. Sostiene, por último, que la factura que se reclama no le había sido presentada al cobro y que nunca le ha requerido el pago con anterioridad a la presentación de la solicitud de monitorio.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de la suma de 1.985'56€ más los intereses legales de dicha suma desde el día 25.8.2008, fecha del requerimiento de pago extrajudicial.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, concretamente respecto a: (a) La relación contractual entre las partes, ( b) El incumplimiento contractual y (c) Las partidas inacabadas de los servicios contratados, esto es la valoración del trabajo efectivamente efectuado por el actor.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado, en lo esencial, en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la prueba propuesta por el apelante.
SEGUNDO. - Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Así es, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte la apreciación probatoria llevada a cabo por el juez a quo, valoración que no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:
a) El demandado negó la existencia de un presupuesto (en el que se determinaba, además del trabajo contratado, el precio y la forma de pago) escrito y firmado por él. El actor aportó en el juicio, como prueba "Más Documental" núm. 1 (fol. 85) un presupuesto de fecha 9.6.2008 firmado y aceptado. De la declaración testifical de la Sra. Evangelina , esposa del demandado, resulta que fue ella quien suscribió el presupuesto, lo que admitió también el propio actor en prueba de interrogatorio de parte. Sostiene en el recurso el demandado que dicha firma no implica la aceptación del Sr. Felix , puesto que la Sra. Evangelina carece de la condición de parte contractual.
El motivo de oposición no puede prosperar. De la declaración de la Sra. Evangelina (que depuso a propuesta de ambas partes) resulta que el Sr. Felix había dejado en sus manos la gestión de estos trabajos, confiando plenamente en ella; así pues, la Sra. Evangelina actuaba como mandataria del Sr. Felix , de modo que éste queda vinculado por la actuación de su mandataria, viniendo obligado a cumplir las obligaciones contraídas por ésta ( art. 1727 CC ).
b) Queda probado que se pactó el pago del precio de la obra en tres plazos (así resulta del presupuesto aceptado, y la parte demandada no ha acreditado que se pactara verbalmente una cosa distinta), habiéndose negado el demandado al pago del segundo plazo (25% a la mitad de la obra). Así pues, fue el demandado quien incumplió en primer término lo pactado, y en base a tal incumplimiento el demandante resolvió el contrato (abandonó la obra antes de finalizarla), por ello no puede atribuirsele la tacha de incumplimiento. Esto es, en los contratos bilaterales, onerosos y sinalagmáticos, como el que nos ocupa, no puede oponer el incumplimiento de la otra parte el contratante que ha incumplido previamente el contrato ( art. 1124 CC ). El argumento no puede acogerse.
c) Idéntica suerte adversa ha de correr el último de los motivos de impugnación. Así es, el actor manifiesta que únicamente ha facturado aquellos trabajos que efectivamente realizó, descontando lo que quedaba por finalizar y añadiendo los trabajos extras realizados (cuya ejecución no ha sido negada); por otra parte, el Sr. Juan María (industrial que acabó la obra) incluye en su factura no sólo la realización de los trabajos necesarios para terminar aquellos que el Sr. Borja dejó inacabados, sino también los demás trabajos que en el resto de la vivienda le fueron encomendados. Así pues, el juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba documental (factura emitida por el actor de fecha 7.8.2008 aportada a la solicitud de monitorio y factura emitida por el Sr. Juan María en 2.9.2008, -doc 4 de la oposición-) puesta en relación con las declaraciones vertidas por el actor en prueba de interrogatorio de parte y por el Sr. Juan María en la testifical y alcanza una conclusión ponderada, al no poderse efectuar una mayor concreción a tenor del resultado de la prueba, que no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente y que el tribunal comparte.
En definitiva, la impugnación ha de decaer.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 1050/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Igualada, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
