Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 477/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 567/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 477/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00477/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4009261 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 567 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2330 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
De: Mónica
Procurador: BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ
Contra: BANCO SANTANDER
Procurador: MARIA ALBARRACIN PASCUAL
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a catorce de septiembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2330/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Mónica , representada por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada por la Procuradora Dª María Albarracín Pascual y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representada por el procurador DÑA. MARIA ALBARRACIN PASCUAL, contra Mónica , CONDENO a Mónica a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (6.142,59 euros), más los intereses pactados, con imposición de las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de julio 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2330/2009, en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Santander Central Hispano, SA» frente a doña Mónica y, en su virtud, condenó a esta última demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 6.142, 50 euros, intereses pactados y costas.
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de mayo de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES -
PRIMERA.- Esta parte ha de reiterar que contrariamente a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo que se habría de estimar la excepción perentoria de inadecuación del procedimiento, toda vez que entendemos que los documentos presentados con la demanda no son bastantes para el fin que se pretende. Aunque el Art. 812 admita los documentos unilaterales, el que funda el derecho del actor es absolutamente insuficiente, porque no acredita prima facie la razón de la deuda. El certificado es un documento unilateral sin establecer los cálculos u operaciones matemáticas para determinar la posible liquidez de la deuda, dicha circunstancia habría de llevar a la conclusión de la inadmisión de la demanda de la que derivo la sentencia que ahora se recurre.
Igualmente, contrariamente a lo establecido en la sentencia la reclamación dineraria efectuada incluye intereses que han sido calculados unilateralmente por una de las partes contratantes, con lo que la deuda incumple con el requisito legal de ser la cantidad líquida, dado que una de las partes contratantes procedió a dar por anticipado el vencimiento del préstamo vulnerando de tal manera el art. 812.1 LEC al impedir hacer requerimiento de pago respecto de una cantidad que no está determinada, ya que al producirse el vencimiento anticipado, queda determinada, exclusivamente, la cantidad impagada no devuelta por los vencimientos producidos hasta esa fecha, pero no los intereses. La deuda reclamada se desprende de la póliza de préstamo y del contrato de apertura de una cuenta de ahorros, que insistimos se establecen saldos pendientes como consecuencia de operaciones llevadas a cabo unilateralmente por la demandante.
Entendemos que el tipo de interés aplicado 20,00%, excede del máximo fijado en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , y además es usurario de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 190, siendo nula la cláusula del contrato que contiene el pacto expreso( Condición particular tercera último párrafo), y esto por entender que la Juzgadora "a quo" hace una interpretación errónea de la calificación de interés usurario, dado que entiende que el citado tipo de interés depende de las circunstancias del mercado, no teniendo nada que ver el tipo de interés nominal que se establezca, considerando está parte que dicha interpretación es disconforme con lo establecido en el articulo 10.4 de la Ley de Crédito al Consumo , al entender que establecer el 20% para el caso del préstamo y el 28 por ciento para las tarjetas de crédito vulnera lo establecido en el referido artículo de la Ley de Crédito al Consumo.
Sobre la base de la LGDCU consideramos abusiva la cláusula indicada debiéndose declarar nula, dado que lo razonable en virtud del criterio moderador utilizado conforme a la Directiva Comunitaria 93113/CEE que debería ser de acogida y los limites de la Ley 7/1995 en relación con el artículo 1154 del C.c , entendemos que la posición de fuerza que impera en la entidad bancaria a la hora de la determinación del interés que fija es disconforme con la propia realidad social en la que nos encontramos, entendiendo que el 29% es una indemnización del todo desproporcionada y que no se ajusta a la realidad, salvo que claramente la misma se establece en base a no ser negociada con la otra parte de forma individual, sino que la misma viene impuesta dentro del articulado del contrato por la posición dominante de la entidad bancaria que perjudica claramente al consumidor...».
Y terminaba solicitando que se acordase «... estimar el presente recurso de apelación debiéndose modificar el fallo de la sentencia en el sentido de su revocación, desestimándose las pretensiones de la parte actora, con la condena en costas a la otra parte».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de mayo de 2012, la representación procesal de la entidad «Banco de Santander, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. La inadecuación de procedimiento -
En la primera alegación del recurso la parte apelante reproduce la excepción -que califica de «perentoria»- de inadecuación de procedimiento fundada en la -en su criterio- insuficiencia de los documentos presentados de contrario para sustentar la reclamación formulada.
El motivo, del modo en que aparece formulado comporta una visión desenfocada de la cuestión. En rigor técnico- procesal, la inadecuación de procedimiento supone que el cauce procesal promovido para elucidar un conflicto intersubjetivo dado no es, ora por razón de la materia, ora por razón de la cuantía, el prevenido por la Ley para encausar el objeto de la controversia. Poco o nada tiene que ver con esta cuestión si los documentos presentados por la parte demandante son o no suficientes para acreditar los hechos en que se funda la petición de tutela; aún menos, cuando la pretendida insuficiencia se predica de un procedimiento precedente completamente extinguido. En efecto, son en absoluto vacuos los alegatos relativos al procedimiento monitorio antecedente, toda vez que tras la oposición articulada por la parte ahora demandada-apelante se hizo preciso promover «ex novo» un proceso de declaración -por los trámites del procedimiento ordinario-, de acuerdo con lo prescrito en el art. 818, apdo. 1 LEC 1/2000 , y, en atención a que la acción ejercitada es personal de condena pecuniaria, el «juicio que corresponda» es, a tenor de lo prevenido en el art. 249, apdo. 1 LEC 1/2000 , el procedimiento ordinario. Y en relación con este último no son de aplicación las referencias efectuadas al art. 812 LEC 1/2000 .
En aras del agotamiento del razonamiento, se ha de indicar ex abundantia que es exigencia normativa que la deuda pecuniaria precisa, para ser reclamada a través del proceso monitorio, afirmarse un crédito por cantidad determinada (mal llamada, «liquidez»). Esta determinación no se ve afectada ni comprometida por la eventual carga de efectuar determinadas operaciones aritméticas para la concreción definitiva del importe de la deuda. Así la S TS de 22 de marzo de 1997, se cuidó de precisar que no puede considerarse ilíquida la deuda cuando para su fijación sólo ha bastado una simple operación aritmética a partir de datos fijados de antemano. Para apreciar la liquidez o iliquidez de la deuda, debe atenderse a sus características en el momento mismo de la constitución del negocio o de los sucesivos pactos entre las partes que hayan permitido su liquidación. Una deuda es líquida cuando el contenido de su prestación consiste en una cantidad de dinero determinada o determinable mediante simples operaciones aritméticas, con independencia de que en virtud de abonos parciales realizados por el deudor la cantidad que el acreedor pueda reclamar judicialmente sea inferior.
El crédito dimanante de un contrato de préstamo es siempre líquida desde la perfección del contrato, como estableciera la STS de 30 de octubre de 1995 , al determinar que abstracción hecha de que en la póliza de préstamo se hubiese pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empecía a la fijación de lo debido desde el momento de la perfección del contrato. No se precisa, pues, nada más que una simple operación matemática posterior para su fijación, por lo que no puede afirmarse que la cuantía fuera indeterminada.
A su vez, la exigibilidad se anuda al vencimiento. El art. 1125 CC precisa que las obligaciones sometidas a plazo sólo serán exigibles cuando el día llegue. Puesto que el vencimiento de la deuda es presupuesto de la reclamación, éste puede tener lugar con anterioridad al término fijado para su cumplimiento o a la extinción del plazo.
Puede producirse el vencimiento anticipado de la obligación cuando las partes así lo hayan convenido. Su admisibilidad queda amparada en el principio de libertad de pactos, admitiendo estas cláusulas las sentencias del TS de 13 de febrero de 1996 y 31 de julio de 1996 , salvo que una cláusula con tal contenido fuese abusiva, sin que sea necesaria, salvo que se hubiese pactado, la previa comunicación del vencimiento anticipado al deudor por el acreedor, según STS de 31 de julio de 1996 .
Lo relevante no es si la concreción de la cuantía de la deuda tiene lugar inicialmente por determinación unilateral o no del pretendido acreedor, sino si el deudor, sobre quien recae la carga de acreditar cumplidamente los hechos obstativos logra o no evidenciar un eventual error de cálculo en las operaciones realizadas por el acreedor, lo que aquí no ha tenido lugar.
CUARTO.- II. Los tipos de interés
El artículo primero de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate), declara «... nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Nuestro Tribunal Supremo [Ts. 26 de octubre de 2011 (resolución 709/2011, en el recurso 1328/2008), 23 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7002/2009, recurso 1808/2005), 14 de julio de 2009 (Roj: STS 4672/2009, recurso 325/2005), 4 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 5152), 8 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 8178), 23 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 5792), 7 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 4045), 1 de febrero de 2002 (Roj: STS 594/2002, recurso 2634/1996), 2 de octubre de 2001 (RJ Aranzadi 7141), 30 de junio de 1998 (Roj: STS 4384/1998 recurso 1145/1994), 7 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1267), 24 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 3025), 30 de enero de 1990 (RJ Aranzadi 103), 9 de enero de 1990 (RJ Aranzadi 8) y 30 de enero de 1984 (RJ Aranzadi 392), entre otras muchas] ha establecido que para que un contrato pueda declararse nulo por usura, conforme a la Ley Azcárate, es preciso que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Debiendo significarse que:
(a) Quien invoca el carácter usurario de un préstamo debe acreditar cuál era el interés normal del dinero en la época en que se concertó el contrato. No basta con alegar que el interés es abusivo. Tiene que probarse cuál era el interés normal del dinero en esa época para ese tipo de contratos de financiación.
(b) Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos las clases de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. Los préstamos hipotecarios tienden a tener tipos muy inferiores y plazos de amortización más largos que los préstamos o créditos personales o para consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen.
(c) No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
(d) El precepto exige que ese interés sea «notablemente superior» , o que el préstamo se otorgue en unas condiciones (plazo inexistente, garantías desmesuradas, pactos de retro, etcétera) que deban calificarse como «leonino» (vocablo que tiene su origen en "la parte del león", y que supone un contrato que es ventajoso solo para una de las partes, con falta de reciprocidad), y que hace referencia a "lo que es descarado" o "desmesurado en grado sumo"; y de tal entidad que permita suponer que fue aceptado exclusivamente por hallarse el prestatario en una situación angustiosa o desesperada, o por ser inexperto, o por padecer una afectación mental, pues nunca sería aceptado por el ciudadano medio.
(e) El tipo de interés que ha de tenerse en consideración para apreciar si pueden calificarse de usuarios han de ser exclusivamente los remuneratorios o retributivos del préstamo; nunca los moratorios o de demora. Pese a la denominación, lo titulados "intereses de demora" no tienen una verdadera naturaleza jurídica de intereses reales para las entidades financieras. Su auténtica naturaleza jurídica es operar en primer lugar como elemento disuasorio para que el prestatario no incurra en mora; y en segundo, como pena o sanción; y en tercero como resarcimiento, pues al incurrir en mora el deudor ocasiona unos perjuicios al sistema bancario, que no sólo se ve privado de esos ingresos esperados (y por lo tanto imposibilitado de seguir comerciando con el metálico), sino que además debe distraer otros fondos para dotar ese riesgo. Por lo que este tipo de "interés" no puede tenerse en consideración a la hora de examinarlos si excede o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlo como leonino, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.
QUINTO.- En el caso de autos, son tres los contratos suscritos por la demandada-apelante: a) Un contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo, en el que se convino entre las partes un interés nominal anual en descubierto del 29 %; b) una póliza de préstamo, con un interés de demora del 20 %; y, c) un contrato de tarjeta de crédito, en relación con la cual se pactó un interés de demora nominal mensual del 1,85 %.
Lo que se está impugnando es el interés moratorio del 18%, no el interés remuneratorio del 8,25%. Y los intereses de demora tienen un claro matiz disuasorio preventivo, y posteriormente una finalidad penal; por lo que no pueden encuadrarse en la Ley Azcárate.
Por otra parte, no señala la recurrente cuál es el interés de demora «normal» en el mercado para operaciones similares a las aquí controvertidas, ni se efectúa alusión alguna a que se hubieran aceptado las condiciones de esas operaciones por encontrarse aquélla en una situación angustiosa. Y del contenido de los contratos celebrados no se desprende que se encuentren al margen de los cánones de mercado.
SEXTO.- Del mismo modo se invoca la legislación tuitiva de consumidores y usuarios en el sentido de que los intereses deben considerarse abusivos. El motivo no puede merecer favorable acogida. En realidad, lo interesado sería la nulidad de «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones», alegato que no puede ser acogido porque: (a) el interés moratorio pactado está dentro de la normalidad en comercio; (b) si se trataba de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; (c) la aplicación de este interés punitivo surge de la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda [ STS, Sala Primera, de 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007 )]; (d) el impago supone grave quebranto para el acreedor, que por una parte no recupera el capital entregado ni percibe los intereses, por otra se ve obligada a devolver el capital a los impositores, con sus correspondientes intereses, y además dotar las provisiones exigidas por el Banco de España..
SÉPTIMO.- Finalmente se alude a la procedencia de limitar el interés moratorio. Esta petición tampoco puede ser estimada. El artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo prevé que «En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero».
Esta misma prevención se recoge actualmente, y con el mismo tenor literal, en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, al regular el "descubierto tácito". A la hora de interpretar este precepto, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 3.1 del Código Civil , debe tenerse en consideración que su aplicación es restrictiva y específica. (a) Se refiere exclusivamente a créditos concedidos a consumidores, al margen de su actividad empresarial o profesional ( artículos 1 y 2 de la Ley 7/1995 y artículo 2 de la Ley 16/2011 ); (b) Se pone un límite exclusivamente a las actuaciones crediticias realizadas bajo la forma de permitir cargar deudas en una cuenta bancaria, pese a no tener saldo para ello, es decir, una deuda para con la entidad financiera. La razón legislativa de la norma estriba en que, tras atravesar una etapa de crisis económica, se aplicaban unos intereses abusivos por descubiertos en cuentas corrientes o libretas de ahorro. Por lo que el legislador quiso poner un tope a la remuneración de ese tipo de operaciones bancarias; culminando otras actuaciones precedentes del Banco de España, como fue obligar a publicitar los tipos de interés aplicables para estas operaciones, etcétera. Es por ello que ni puede aplicarse a otro tipo de contratantes, ni tampoco a otro tipo o formas de contratación de préstamos de dinero, cualquiera que sea su forma. Baste indicar que el propio texto legal excluye las operaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito, contratos de préstamo u otras formas de crédito. En ningún momento se impone por el legislador un tipo de interés máximo para operaciones de financiación a consumidores, sino que se introducen otra serie de garantías. Es por ello que la limitación no es aplicable a los créditos al consumo otorgados bajo otra forma de contratación. La aplicación analógica de esta norma a otro tipo de operaciones puede llevar al dislate de que el tipo de interés para el prestatario de un crédito en mora sea inferior al tipo remuneratorio pactado.
También en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, se establece una moderación de intereses, cuando establece «1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo. 2. Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley» . Pero debe observarse que la limitación se refiere exclusivamente a los intereses moratorios (luego no hay limitación legal a los remuneratorios), y exclusivamente para el supuesto contemplado (deudor en riesgo de exclusión social), y advirtiendo expresamente que no es aplicable a deudores o contratos distintos.
El legislador limita el tipo máximo de interés en unos supuestos muy específicos, en los que por razones sociales considera que debe otorgarse una especial protección; por lo que no pueden interpretarse estas normas de forma analógica para aplicarlas indiscriminadamente a todo tipo de contratos financieros, sea con consumidores o no. Lo contrario supone una actuación judicial de intervención en el mercado financiero que el legislador expresamente no ha querido.
En consecuencia, se i mpone el perecimiento del recurso interpuesto.
OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Mónica frente a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por el trámite del procedimiento ordinario con el núm. 2330/2009 procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDAR la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que, contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido, respecto de los extraordinarios en la DF 16.ª de la LEC 1/2000 .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0567/2012 lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
