Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 477/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 238/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 477/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100463

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00477/2013

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0007902

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711 /2012

Apelante: BANKINTER SA

Procurador: MARINA GONZALEZ PEREZ

Abogado: RAFAEL HURTADO GUERRERO

Apelado: CLIMATIZACIONES ASTURIAS SLU

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

SENTENCIA núm. 477/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 238/2013, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina González Pérez, asistido por el Letrado D. Rafael Hurtado Guerrero, y como parte apelada, CLIMATIZACIONES ASTURIAS S.L.U., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de CLIMATIZACIONES ASTURIAS, S.L.U. contra la entidad BANKINTER, S.A., en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes el día 23 de marzo de 2006 y al que se contrae este procedimiento, dejando sin efecto todas y cada una de las liquidaciones practicadas por efecto del mismo en la cuenta correspondiente, con la restitución recíproca de las partidas de cargo y abono que generó. Con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29 de noviembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La acción ejercitada en el presente caso no es otra que la nulidad del contrato suscrito entre la entidad CLIMATIZACIONES ASTURIAS S.L.U. y la entidad financiera BANKINTER S.A. firmado el día 23 de julio de 2006 denominado 'contrato de gestión de riesgos financieros' por concurrir vicio invalidante en la prestación del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses conforme dispone el art. 1.303 del código civil , de manera que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, condenándose a la entidad financiera, por tanto, a la anulación de los cargos efectuados por razón del contrato a la cuenta asociada; y, subsidiariamente, se declare la responsabilidad por parte de la entidad financiera Bankinter por el incumplimiento de sus obligaciones para con Climatizaciones Asturias S.L.U.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con absolución para la entidad demandada e imposición de costas a la actora.

La sentencia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes con fecha 23 de marzo de 2006 al que se contrae el procedimiento dejando sin efecto todas y cada una de las liquidaciones practicadas por efecto del mismo en la cuenta correspondiente, con restitución recíproca de las partidas de cargo y abono que generó, con imposición de costas a la demandada, al concluir que medió error en la prestación del consentimiento que vició la celebración del contrato, por cuanto ese error se presenta como sustancial desde el momento en que recae sobre el elemento nuclear del contrato, y, en segundo término, cuando resulta excusable, una vez que ni la lectura del contrato posibilitaba conocer a ciencia cierta y sin mayores dudas esas concretas consecuencias.

La entidad bancaria interpuso recurso de alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-La principal causa del recurso contra la sentencia dictada es por estimar la parte recurrente que el juzgador valoró erróneamente las pruebas para acreditar el cumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus obligaciones financieras y por realizar un interpretación del error invalidante contraria a la aplicación restrictiva que de este concepto mantiene la jurisprudencia.

Para resolver el supuesto enjuiciado partiremos de la consideración de que el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo, es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( STS de 20 abril de 2001 ).

En el mismo sentido el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna y hace que el negocio jurídico sea inexistente.

La parte actora alega error en el consentimiento como causa para pedir la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada. El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente estaba contratando cuando lo que creía estar contratando era una cuenta corriente que llevaba un seguro de protección de intereses, un contrato de seguro por si después tenía un crédito o una línea de descuento como manifestó el legal representante de Climatizaciones Asturias, cuando lo realmente contratado es un producto de alto riesgo financiero (doc. nº 1 demanda). Y así lo entendió el juzgador de instancia que consideró que medió error en la prestación del consentimiento que vició la celebración del contrato, por cuanto ese error se presenta como sustancial desde el momento en que recae sobre el elemento nuclear del contrato, y, en segundo término, cuando resulta excusable, una vez que ni la lectura del contrato le posibilitaba conocer a ciencia cierta y sin mayores dudas esas concretas consecuencias.

Sobre esta cuestión del error vicio se ha pronunciado el TS en sentencias 24 octubre de 2012 , 15 y 21 noviembre de 2012 , dejando sentado lo siguiente: ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos -sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Como quedó señalado al principio, Concha y Estrada, SL y Banco Español de Crédito, SA celebraron dos contratos en sustitución de otros que habían tenido normal funcionamiento desde un año antes. Por virtud de todos ellos y, en particular, de los últimamente vigentes, cada una había quedado obligada a entregar a la otra, en los términos pactados, sumas de dinero determinables según unos parámetros objetivos -futuros aumentos o disminuciones de los tipos de interés-, sobre un capital utilizado como mera referencia contable, invariable durante todo el funcionamiento de las relaciones contractuales.

Por virtud de dichos contratos las partes debían ejecutar unas prestaciones inicialmente determinables, pero cuya determinación quedó sujeta a factores básicamente aleatorios, dada la inestabilidad del índice de referencia utilizado. Cabe decir que la operación financiera, en su conjunto, tuvo un carácter puramente especulativo, en el sentido etimológico de realizada con la esperanza de obtener beneficios basada en las variaciones de los índices utilizados.

De esa naturaleza de la operación tuvo conocimiento la demandante, no sólo por resultar así de los trazos fundamentales de la reglamentación pactada, sino, también, porque fue expresamente informada por la entidad de crédito en lo esencial de los riesgos, tal como consta declarado en la propia sentencia recurrida.

También se dijo que, en dicha resolución se declaró producido un error por omisión de información referida a la fluctuación al alza que sufrió el Euribor en el segundo semestre del año dos mil seis, más de un año después de celebrados los contratos litigiosos.

Sin embargo, no se aportan datos que permitan entender imputada a Banco Español de Crédito, SA una ocultación maliciosa de tal información, en cuyo caso debería hablarse de dolo omisivo - sentencias de 21 de junio de 1978 , 26 de octubre de 1981 , 18 de julio de 1988 , 27 de marzo de 1989 , 9 de julio de 1985 , 18 de julio de 1988 , 28 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1990 , 11 de mayo de 1993 , 29 de marzo de 1994 , 31 de diciembre de 1998 , 569/2003, de 11 de junio , 1279/2006, de 11 de diciembre , 747/2007, de 3 de julio , 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 30/2010, de 16 de febrero , 129/2010 , de 5 de marzo, entre otras muchas- que, al consistir en un error provocado por una de las contratantes, excedería, en la parte correspondiente, del ámbito objetivo de la controversia que había fijado el Tribunal de apelación en los fundamentos jurídicos de su demanda.

Tampoco se argumenta en la sentencia recurrida sobre la influencia que pudiera haber tenido, en la correcta generación de una operación impulsada por la común voluntad de que el aleas cumpliera un papel determinante de los resultados económicos, el desconocimiento de una futura mutación de las condiciones existentes al contratar, siendo que lo normal es que la incertidumbre excluya la posibilidad de una presuposición razonablemente segura, sustituida por la lógica asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida contrapuesto a la esperanza de ganancia.

Por último, no se expresa en la repetida sentencia, al menos con la claridad precisa para entender bien anulado un contrato, que el error supuestamente sufrido por Concha y Estrada, SL sobre la fluctuación al alza del Euribor en el segundo semestre del año dos mil seis fuera contradictorio con la reglamentación creada con la perfección o génesis de los contratos.

En conclusión, con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no hay base para, aplicando los juicios de valor pertinentes, anular por error los litigiosos contratos'.

Se basó la citada sentencia para revocar la sentencia en la falta de prueba sobre el error padecido por los contratantes, y como se dice al comentar la citada sentencia del TS la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2013 : ' al consistir en un error provocado por una de las contratantes, excedería, en la parte correspondiente, del ámbito objetivo de la controversia que había fijado el Tribunal de apelación en los fundamentos jurídicos de su demanda, añadiendo que tampoco se argumentaba en la sentencia recurrida sobre la influencia que pudiera haber tenido, en la correcta generación de una operación impulsada por la común voluntad de que el aleas cumpliera un papel determinante de los resultados económicos, el desconocimiento de una futura mutación de las condiciones existentes al contratar, siendo que lo normal es que la incertidumbre excluya la posibilidad de una presuposición razonablemente segura, sustituida por la lógica asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida contrapuesto a la esperanza de ganancia y que tampoco se expresaba en la repetida sentencia, al menos con la claridad precisa para entender bien anulado un contrato, que el error supuestamente sufrido por la demandante sobre la fluctuación al alza del Euribor en el segundo semestre del año dos mil seis fuera contradictorio con la reglamentación creada con la perfección o génesis de los contratos, por lo que concluía que, con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no había base para, aplicando los juicios de valor pertinentes, anular por error los litigiosos contratos'.

TERCERO.-Con arreglo a la doctrina expuesta, hemos de analizar si en el caso concreto que nos ocupa ha existido información adecuada y suficiente a las circunstancias concretas del sujeto contratante y tipo de negocio que se realizaba y la respuesta a la vista de las pruebas practicadas ha de ser negativa, concluyendo que la ausencia de información adecuada ha generado un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato ( Art. 1.263 del Código Civil ), y ello por los siguientes motivos.

El producto contratado es un producto complejo, y en cierto modo especulativo, que nada tiene que ver con un seguro. Y por tanto su comportamiento y riesgos solo pueden ser comprendidos y asumidos por personas avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero, y que cuando se ofrece a clientes no profesionales, exige del Banco conocer con detalle el perfil del cliente e informarle adecuadamente sobre los riesgos de la operación.

De partida, en relación con el 'onus probandi' del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, es de señalar que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información ( Sentencia A. P. Valencia de 26-04-2006 ).

Sostiene la parte apelante en el recurso que sí se explicó el producto y que el empleado de Bankinter le proporcionó la información comercial suficiente para que el cliente valorara la conveniencia de firmar el contrato y así lo expresó el comercial en la vista al decir que le explicó el producto en varias visitas, le explicó tanto este producto como otros que llevaba en cartera y le explicó que según evolucionara el Euribor la evolución positiva o negativa, datos que puestos en relación con las condiciones particulares del seguro son suficientes para comprender que el resultado del producto contratado depende de la evolución de los mercados.

El demandante, es un empresario dedicado al comercio minorista, que carece de estudios superiores, ni cuenta con asesor financiero, ni le manifestaron la posibilidad de que consultara la operación con un asesor, se oferta a instancia de la entidad, no estando destinado a cubrir el endeudamiento variable pues no que tenía con esta entidad, de hecho solo abrió una cuenta corriente, como manifestó el actor se le dijo que era un seguro por si después tenía una línea de crédito o línea de descuento, pero que no lo hizo, entendió que no subiría más de un tope pero si suscribía la póliza pero como no lo suscribió pensó que no lo tenía, desconociendo el comercial el tipo y cuantía del endeudamiento en otras entidades, solo dijo que el nominal se estableció con el cliente, de hecho el demandante reconoció que no le dijeron que era para asegurar la financiación de otros bancos.

De ello y las declaraciones del comercial, se extrae que, la ahora apelante, no ha acreditado haber ofrecido al demandante apelado, antes de contratar, información suficiente acerca de las características del producto y sus riesgos, pues la información que se dice haber proporcionado explicando el producto de 'pe a pa' es negada por el demandante pues reconoció que no el dijeron lo que le podía costar ni sobre la cancelación, no consta tampoco la realización de simulaciones, y esta falta de información fue susceptible de generar en una persona sin experiencia en productos financieros especulativos, la creencia que se trataba de una especie de seguro, sin advertirle suficientemente de los riesgos concretos que asumía en el caso de que los intereses bajasen. Esa falta de información previa no se subsana al firmar el contrato, cuyo contenido adolece de graves omisiones de información que abundan en el error padecido por el demandante, por cuanto no se especifica la fórmula para hacer los cálculos de las liquidaciones periódicas ni en caso de cancelación anticipada, y como ya hemos dicho en anteriores ocasiones para este tipo de producto, y cita la apelada, advertencias de este tipo son insuficientes. El hecho alegado de que el cliente consintiera las liquidaciones positivas y solo con las negativas mostrara disconformidad se explica por el demandante en el sentido de que solo abrió una cuenta para ingresar cheques por los trabajos que realiza que es su forma de operar porque las condiciones eran más ventajosas, pero era una cuenta que usaba poco solo para ese fin y cuando realizó un traspaso y no tenía dinero es cuando vio los cargos.

Y como ya dijimos en la sentencia de 27 de junio de 2013 : ' Por otra parte reiterar la exigencia específica del deber de información exigible al banco en esta clase de productos, aún partiendo de la primitiva regulación de la LMVV, como viene declarando esta Sala desde sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010 . Y sobre el deber de información y la naturaleza de esta clase de productos, hemos de traer a colación la reciente sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013 que declara que el artículo 19, apartado 9, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, un servicio de inversión sólo se ofrece como parte de un producto financiero cuando forma parte intrínseca de éste en el momento en que dicho producto financiero se ofrece al cliente y, por otra parte, lo dispuesto en la legislación de la Unión y en las normas europeas comunes a las que se refiere dicho precepto debe permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte intrínseca del producto financiero de que se trate, para que este servicio deje de estar sujeto a las obligaciones enunciadas en dicho artículo 19.

Así mismo señala el Tribunal que el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en dicho precepto, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

CUARTO.-Pues bien, de lo expuesto consideramos que no se cumplió el deber informativo que exige la legislación vigente, no consta que se le haya proporcionado al cliente la documentación e información necesaria para conocer el verdadero contenido y alcance de la operación que concertaba tratándose de un producto complejo, y de los riesgos concretos que tenía el contrato que suscribió, especialmente en caso de que se produjese una importante bajada de los tipos.

Y como se dice en la sentencia de la sala de 8 de marzo de 2012 : ' Hemos de concluir, por tanto, en la línea sentada por las Sentencias de este Tribunal que han sido reiteradamente citadas, que todo este cúmulo de desinformación se traduce en la existencia de un vicio esencial del consentimiento, pues tan parca e incompleta información hace que el consentimiento prestado adolezca de un error esencial e invalidante, no imputable a quien lo alega, por lo que no es predicable del caso que nos ocupa lo señalado por la Sentencia del TS de 17 de febrero de 2005 , según la cual es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras), y que calificamos de esencial o trascendente, en el sentido declarado, entre otras, por la STS de 17 de julio de 2006 que expresamente afirma «...tiene tal carácter el error que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 )»;

La consecuencia obligada de la nulidad que aquí se declara no es otra que la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses ( art. 1303 del código civil ). Lo que se trata, en definitiva, es de conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( STS de 22 de abril de 2002 ).

Razones todas ellas que obligan a desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la Sentencia apelada.

QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Pérez en nombre y representación de la entidad BANKINTER S.A. contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 por el juzgado de Primera instancia Nº 10 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 711/2012, CONFIRMANDOesa resolución en todos sus pronunciamientos; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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