Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 477/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 395/2012 de 02 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 477/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 395/2012-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 2340/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
S E N T E N C I A nº 477/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 2340/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de María Inés representada por el procurador Dª. Elisa Rodés Casas, contra Araceli y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Dª. Anna Mª. Gómez-Lanzas Calvo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día doce de diciembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Estimo parcialmentela demanda formulada por María Inés contra Araceli y Compañía de Seguros Catalana Occidente y condenoa los demandados solidariamente a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (35.881,99 €), así como a Catalana Occidente al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados por la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro (5-9-2006), y a Araceli al pago de los intereses legales devengados por la cantidad objeto de condena desde la interposición de la demanda (15-12-2009).
Todo ello sin condena expresa en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Araceli y Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alzan Dª Vicenta Roig y Cía. de Seguros Catalana Occidente insistiendo en la improcedencia de la indemnización allí reconocida a Dª María Inés por razón de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico acaecido en fecha 5 de septiembre de 2006 (35.881'99 euros que se corresponden con 335 días impeditivos, 19 puntos en concepto de secuelas -protrusión discal cervical, hombro doloroso y gonalgia- más gastos); indemnización que postulan aquéllas reduzcamos a la resultante de computar tan sólo 60 días impeditivos y dos puntos por la agravación o desestabilización de un transtorno mental previo.
SEGUNDO.- Sin discutir la realidad del siniestro ni su responsabilidad, reiteran las recurrentes la imposibilidad de que a consecuencia del mismo sufriera la Sra. María Inés la totalidad de las lesiones que consideró acreditadas el juez a quo.
Tras revisar esta sala el material probatorio, se alcanzan las siguientes conclusiones:
-Concidimos con las apelantes en que no se puede entender justificada la relación de causalidad entre el leve impacto lateral propinado por la Sra. Araceli al turismo de la actora y las pretendidas secuelas de hombro doloroso y gonalgia en rodilla. Porque, partiendo de las contradicciones en que ha incurrido la víctima en torno a su concreta situación en el momento de recibir el impacto y, vistos los diagnósticos de 'reumatismo inespecífico' y 'fibromialgia' que se explicitan en el informe médico obrante al folio 37, obviamente ajenos al accidente, que pudieran explicar los dolores que padece y que no fueron valorados por el perito D. Cornelio , (1) no presentan aquellas secuelas directa correspondencia anatómica ni temporal con las únicas lesiones constatadas en el inicial parte de urgencias del Hospital de Mataró obrante al folio 16 (dolor cervical agudo y contusión en tercio medio de la pierna derecha), no apareciendo las primeras referencias al hombro y rodilla hasta los informes del servicio de rehabilitación librados en el mes de noviembre de 2006 y aportados a los folios 19 y 20 y, (2) reconoció la Sra. María Inés en el acto de la vista que, a raíz de una caída en el año 2005, sufrió una rotura de ligamentos en la misma rodilla derecha, lesión cuya evolución desconocemos pues no obra documentada en los autos y que tampoco pudo tomar en consideración el Dr. Cornelio al emitir su dictamen.
Sí mantendremos en cambio la secuela consistente en protrusión discal cervical reconocida por el juez a quo, con una valoración de 14 puntos (equivalente a 10.245'48 euros). Y es que (1) explicó de forma convincente el Dr. Cornelio tanto en su dictamen como en el acto del juicio tanto su tardía aparición como su relación con la inicial lesión cervical y, (2) por su localización y la ausencia de antecedentes previos (v. folio 44), guarda correspondencia esta secuela con la importante rectificación cervical con dificultad para la movilización inicialmente diagnosticadas a la Sra. María Inés en el servicio de urgencias del Hospital de Mataró.
Se aplicará a la expresada indemnización el incremento del 10% (factor de corrección por perjuicios económicos previsto en el baremo), resultando un total de 11.270'02 euros.
-Ineludible consecuencia de lo que se acaba de razonar es la imposibilidad de mantener el periodo de incapacidad temporal reconocido a la ahora apelada en primera instancia (hasta el 6 de agosto de 2007). Porque dicho periodo comprende el tratamiento rehabilitador que, a partir del 13 de marzo de 2007 (no del anterior mes de enero, como aducen las recurrentes), tuvo por objeto únicamente la recuperación de la funcionalidad del hombro derecho. Nótese que, según consta en el informe emitido el siguiente día 16 unido al folio 29, en aquella fecha el servicio del Consorci Sanitari del Maresme, constatando que no mejoraba, decidió el alta, con secuelas, de la paciente.
Puesto que hasta el 13 de marzo de 2007 transcurrieron un total de 190 días, se cifrará en 9.566'50 euros la indemnización por el periodo de incapacidad temporal.
TERCERO.- Pretenden asimismo las apelantes la exclusión de los gastos de farmacia y transporte reconocidos a la contraparte en la sentencia apelada (937'50 euros, según documentos adjuntados a la demanda como números 40, 41 y 50 a 101), arguyendo que son ajenos al accidente y que la mayoría se devengaron con posterioridad a la estabilización de las lesiones.
Obviamente, nos habremos de atener a los fines ahora analizados a los gastos soportados por la perjudicada durante el periodo de incapacidad aquí reconocido, por tanto, hasta el 13 de marzo de 2007, periodo en el que encajan la factura unida al folio 55 (80 euros) y los recibos de pago de los servicios de taxi utilizados para acudir a las sesiones de rehabilitación aportados como documentos números 50 a 89 (565'22 euros).
Se cifrará por tanto esta partida en un total de 645'22 euros.
CUARTO.- Impugna por último la aseguradora demandada la condena impuesta por el Juzgado al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS argumentando, por una parte, que existió causa justificada ( art. 20-8 de la LCS ) y, por otra, que dirigió en su momento a la contraparte la oferta motivada que contempla el artículo 7-2 del RD 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (v. comunicaciones unidas a los folios 103, 104, 116 y 117). Ninguno de tales argumentos puede prosperar. En efecto:
-Debe recordarse que, naciendo con el siniestro el derecho a la indemnización (no tiene naturaleza constitutiva sino meramente declarativa la sentencia que fija el quantum), la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 de la LCS requiere la cumplida justificación por parte de la aseguradora de que concurrían razones suficientes para no pagar ni siquiera el importe mínimo; razones que ha referido en concreto la jurisprudencia a una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre 'en torno al nacimiento de la obligación', esto es, únicamente a aquellos casos en los que las dudas afectan a la realidad misma del siniestro o a la cobertura del seguro ( SSTS de 4 de junio de 2009 , 12 de julio , 7 y 17 de diciembre de 2010 , 31 de enero y 28 de junio de 2011 , 18 de diciembre de 2012 y 12 de junio de 2013 ).
Ninguna de las dos expuestas situaciones se da en el supuesto que nos ocupa pues la realidad del siniestro y la cobertura del seguro eran indiscutibles desde el primer momento. Y, siendo irrelevante a los fines analizados la incertidumbre referida a la concreta cuantía de la indemnización, no cabe sino calificar de inadmisible la pasiva actitud adoptada por la aseguradora demandada en orden a asumir ante la perjudicada las consecuencias del accidente.
-Nula eficacia cabe reconocer por lo demás a la oferta que en fecha 10 de marzo de 2008 efectuó Catalana Occidente a la Sra. María Inés . Porque, aunque según el artículo 9 a) de la LRCySCVM, no procederá la imposición de intereses de mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de la propia Ley, ajustada en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3, el propio precepto añade que 'La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada' e, indiscutidamente, la ahora recurrente nunca hizo pago ni consignó suma alguna.
QUINTO.- Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se fijará en 21.481'74 euros la suma final a cuyo pago serán condenadas de forma solidaria las demandadas, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.
SEXTO.- La parcial estimación del recurso determina que no haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Araceli y CÍA. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , fijamos en 21.481'74 euros la suma a cuyo pago a Dª María Inés son solidariamente condenadas Dª Araceli y CÍA. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a las apelantes el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
