Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 477/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 324/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 477/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100309


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005172

Recurso de Apelación 324/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2099/2009

APELANTE:D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Rafael

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER

APELADO:D./Dña. Guadalupe

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2099/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D. Rafael y D. Gumersindo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER contra Dña. Guadalupe apelado - demandado, representado por la Procurador ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda formulada por el Proucrador de los Tribunales Sr. Noriega Arquer en nombre y representación de D. Gumersindo y D. Rafael por sucesión procesal de D. Emiliano contra D. Guadalupe y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: la sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por DON Emiliano - que ha sido sucedido procesalmente por fallecimiento del actor por sus hermanos DON Gumersindo y DON Rafael -, contra DOÑA Guadalupe , sobre recuperación de la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 . Frente a la citada resolución se ha alzado la mercantil demandante, que alega error en la valoración de la prueba, solicitando que se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda y se declare resuelto el contrato citado, pretensión a la que se opone la demandada, hoy apelada, que solicita la confirmación de la sentencia apelada con imposición a las recurrentes de las costas originadas en esta alzada.

SEGUNDO: Entrando en el examen del recurso debemos señalar que de vivienda objeto de los presentes autos se arrendó el día 20 de junio de 1955 entre Don Celestino y la abuela materna de la demandada, Doña Covadonga , cuyo fallecimiento ambas partes admiten, pero cuya fecha exacta no consta en autos al no haber podido obtener la oportuna certificación de tal hecho del Registro Civil. Lo cierto es que la vivienda ha estado ocupada ininterrumpidamente desde la fecha del arriendo por familiares directos de la arrendataria, Doña Erica , que la parte recurrente ha admitido (escrito de conclusiones) que pudo subrogarse en el contrato y por la hija de ésta DOÑA Guadalupe , demandada en este procedimiento, que residía en la vivienda desde su nacimiento el 4 de mayo de 1977, no constando otro domicilio en autos.

TERCERO: En realidad, del conjunto de alegaciones de la parte actora en la primera instancia, en especial del escrito de conclusiones a la diligencia final practicada, se desprende que no se discute que la demandada tuviera derecho a subrogarse en el arrendamiento al fallecimiento de la primitiva arrendataria o de su madre. Lo que se alega es que nunca se notificó al arrendador la subrogación, de tal manera que la demandada ocupa la vivienda litigiosa sin título. Tal alegación, que constituye el eje nuclear del recurso no puede ser acogida. Como bien razona la sentencia apelada, el demandante DON Emiliano , hoy fallecido, no ignoraba las vicisitudes producidas en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , y, en concreto, la subrogación en el contrato de la hoy demandada, y buena prueba de ello es que no se opuso a la consignación judicial por parte de DOÑA Guadalupe de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a noviembre de 2004, según resulta de la copia del auto de 4 de abril de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid , en expediente de consignación judicial 67/2005, que declaró bien hecha la consignación de 1.248,00 euros verificada; resolución que le fue notificada personalmente y que consintió, no haciendo uso de la posibilidad de recurrir en apelación que le fue ofrecida. Ello no puede ser interpretado de otra forma que un acto propio de reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento a favor de DOÑA Guadalupe y de aceptación de pago de las rentas por la consignante. En definitiva, cuando se interpuso la presente demanda, el día 22 de octubre de 2009, la subrogación del contrato de arrendamiento en favor de la hoy apelada ya se había producido y desplegando todos sus efectos, por lo que no cabe apreciar la ocupación sin título alegada por la parte recurrente como fundamento de su pretensión.

CUARTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo y D. Rafael , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gumersindo y DON Rafael contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 2089/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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