Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 477/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 94/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 477/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100265
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de octubre de 2013.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Telde en los autos referenciados divorcio nº 1358/2012 seguidos a instancia de Dª. Celsa , representada por el Procurador D. Antonio Carlos Vega Melian y dirigido por el letrado D. Manuel Hernández Tarajano contra D. Matías , representado por la Procuradora Dª. María Cristina Díaz Moreno y dirigido por el letrado Dª. Natalia Ascanio Monzón, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Celsa contra Matías debiendo declarar DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges celebrado el 9 de agosto de 1.980, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial:...
.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 29 de Noviembre de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandante y la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo 27 de septiembre de 2.013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio contencioso, discrepan los esposos apelantes de dos de las medidas definitivas acordadas en la sentencia impugnada.
1.- Uso del domicilio familiar.-
a)Planteamiento de las partes.-La esposa solicitó su atribución en primera instancia, contestando el esposo instando la atribución a ambos cónyuges, planteando una tabicación del inmueble, ya que no existe otro domicilio en que pueda residir, y de hecho actualmente la esposa vive en el domicilio de su hija. La sentencia apelada, a la vista de que la hija es mayor de edad e independiente, consideró que no existía un interés protegible prevalente, y que no se ha practicado prueba sobre la viabilidad de la división del piso, entendió que procedía un uso alterno por años de dicho domicilio.
El esposo en apelación varía parcialmente su posición procesal, y solicita la atribución del uso de todo el domicilio, sin perjuicio de la división por tabicación a realizar posteriormente, ya que está afrontando el pago de la hipoteca de la vivienda, que consume prácticamente todos sus recursos económicos.
La esposa a su vez solicita la atribución exclusiva del domicilio por estar en peor posición que su marido.
b)Posición del Tribunal de apelación.- De acuerdo con el art. 96 del C.C . no es posible realizar una adjudicación exclusiva del uso del domicilio, pues no existen hijos menores -y ni siquiera los hay ya con derecho a alimentos, pues la hija es independiente y vive en su propio domicilio-, ni existe un desequilibrio de intereses entre los cónyuges que justifique la atribución exclusiva 'ad tempus' que prevé el art. 96-3º C.C . En realidad la situación económica del matrimonio es muy precaria, como señala la sentencia apelada: la esposa carece de ingresos constatables -y si los tiene, deben ser escasos e irregulares-, y el marido trabaja como mozo de almacén percibiendo sólo unos 700 € mensuales (si bien en el extracto de cuenta corriente consta que algunas pagas extraordinarias elevan la suma a unos 900 € dos veces al año), afrontando enormes deudas, no sólo la hipoteca de la vivienda que ya supone 693,41 € mensuales, sino deudas derivadas de impagos de la empresa que gestionaba anteriormente, por lo que existen varios procedimientos ejecutivos en contra del matrimonio y retenciones de nómina.
Con estos datos, y no existiendo prueba de la posibilidad de división del inmueble, siendo además inviable por la conflictiva relación de los ex cónyuges, no existe otra posibilidad que aplicar medidas de administración del bien hasta la liquidación del régimen económico. En este sentido, la decisión de atribución exclusiva por anualidades es más adecuada, por la imposibilidad de coexistencia domiciliar de la pareja, que la atribución conjunta de la posesión. Por ello, procede confirmar la sentencia apelada.
2.- Prestación compensatoria.- La esposa pide que la pensión concedida se eleve de 100 € mensuales a 350 € mensuales, mientras que el marido solicita la eliminación radical de la pensión, o subsidiariamente la reducción de su cuantía y la fijación de un término final de la prestación.
Posición del Tribunal.- El matrimonio ha durado unos ventidos años, dedicándose la esposa al cuidado del hogar y de la hija común básicamente, si bien trabajó muy puntualmente. Carece de formación y está en la edad de la cincuentena, si bien no consta déficit de salud ni imposibilidad de dedicarse a trabajos no cualificados de limpieza, etc. El marido trabaja como mozo de almacén y si bien la contraparte señala que obtiene ingresos adicionales por la venta de muebles, no se ha acreditado, ni en sus cuentas corrientes constan otros ingresos que su nómina. A su vez, afronta graves cargas financieras, no sólo la hipoteca que consume prácticamente todo su salario, sino otras deudas en fase de ejecución por impago de créditos de proveedores de la empresa a la que se dedicaba hasta 2010. Esta situación hace que siendo muy difícil la situación económica de ambos cónyuges, sólo pueda reconocerse un muy relativo desequilibrio económico a favor de la esposa, que el marido apenas puede sufragar con su situación en el momento del cese de la convivencia. Por todo ello, siendo preciso afrontar un período transitorio para que la esposa pueda acceder a algún tipo de trabajo remunerado, se mantiene la pensión de 100 € mensuales pero sólo durante dieciocho meses desde su concesión, por lo que concluirá el mes de mayo de 2014, que será el último mes de su devengo.
ULTIMO: Las costas del recurso se atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.e.c ., no se atribuyen, dada la interrelación de ambos recursos y no apreciarse mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celsa y estimar parcialmente el recurso deducido por D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde de 29 de Noviembre de 2.012 en los autos de divorcio nº 1358/2012, confirmando dicha resolución, salvo en el particular de duración de la pensión compensatoria, que se extinguirá el mes de Mayo de 2.014, último mes de devengo. Sin imposición de las costas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

