Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 477/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 477/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100470


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000015

Recurso de Apelación 1/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 299/2012

APELANTE:MOVIMIENTOS DE TIERRAS BORREGO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

APELADO:GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA SLU y GAM NOROESTE SLU

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

GAM CENTRO Y SUR SLU

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 299/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo a instancia de MOVIMIENTOS DE TIERRAS BORREGO, S.L. apelante - demandada, representado por la Procuradora Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ contra como apelados - demandantes GAM NOROESTE S.L.U. y GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA S.L.U., representado por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN así como GAM CENTRO Y SUR S.L.U.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 20/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de la entidad Gam Noroeste S.L.U. y de la entidad Gam Centro y Sur S.L.U., debo condenar y condeno a la mercantil Movimientos de Tierras Borrego S.L., a abonar a la actora la suma de ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro euros, con setenta y cuatro céntimos (8.494'74 euros); más los intereses legales de la fecha de interposición de la demanda, y los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia. Y sin expresa imposición de costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal de Movimientos de Tierras Borrego, S.L. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada en su contra por GAM España Servicios de Maquinaria, S.A.U., fue condenada a satisfacerle la cantidad de 8.494,74 €, que era la renta dejada de abonar por el alquiler de determinada maquinaria y el coste de ciertas reparaciones que tuvo que efectuar en aquélla, en virtud de los contratos que vinculaban a las partes, y de conformidad con lo establecido en los arts. 1.544 y concordantes del CC .

La actora había reclamado el importe de 6 facturas que ascendían a un total de 20.349,68 €. La Sentencia de instancia rechazó el pago de una de ellas de 3.360,20 €, y que respondía al coste de reparación del contrapeso y empuñadura de una máquina minirretro Dossan 55, por considerar que no se había acreditado que la hubiere dañado la demandada, condenándola sólo a que le abonase el 50% de la cantidad restante, al imputar a la arrendadora un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas.

La parte actora consintió la Sentencia de instancia.

La demandada recurrente alegó los siguientes motivos de oposición:

1º) Incongruencia de la Sentencia, al no entrar a valorar y juzgar la cuestión principal que había planteado en su contestación a la demanda, y que no era otra que se declarase la nulidad, o en su caso la anulabilidad, del contrato de arrendamiento de bienes muebles que sostenía la actora que vinculaba a las partes; 2º) Infracción de los arts. 1.261 y concordantes del CC ; 3º) Infracción por la no aplicación de la exceptio non adimpleti contractus y acoger por el contrario la exceptio non rite adimpleti contractus, contraviniendo la doctrina jurisprudencial establecida al efecto; y 4º) Con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba al dar como pactado por las partes el precio reclamado por la actora, cuando en ningún momento lo aceptó.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Ciertamente la demandada había interesado en su escrito de contestación a la demanda que se desestimara íntegramente la misma ante la nulidad de los contratos de arrendamiento de los que traía causa la reclamación de la actora, extremo éste último sobre el que ni siquiera se pronunció la Juzgadora de instancia; sin embargo, también lo es que al estimarse parcialmente la demanda y condenar a la demandada a que le abonase parte de las cantidades reclamadas en base a tales contratos, vino a desestimar tácita o implícitamente tal petición.

Como expone e interesa la demandada en su escrito de recurso, deberá ser esta Sala la que colme tal omisión, subsanando con ello el posible vicio de nulidad de que pudiera adolecer la resolución de instancia, habida cuenta que reitera, e incluso amplía, tal motivo de oposición a la demanda.

TERCERO:Esa cuestión promovida y no expresamente resuelta en la instancia, ha sido nuevamente expuesta al desarrollar el segundo de los motivos de impugnación alegados, que debe ser igualmente desestimado.

En concreto adujo la demandada que los contratos de arrendamientos eran nulos al ser contrarios a lo establecido en los arts. 1.261 y concordantes del CC , en cuanto que quedó probado que no se entregó por la demandante la maquinaria que le solicitó, y que no existió pacto sobre el precio del arrendamiento con carácter previo a la entrega de aquélla.

Desde luego la concreta petición de nulidad de los contratos por la falta o inhabilidad del objeto - o 'aliud pro alio', - no puede ser acogida; ni siquiera tomada en consideración, al tratarse de una cuestión nueva introducida extemporáneamente con ocasión del recurso ( art. 456 de la LEC ).

Por lo demás, se alega que los contratos de arrendamientos eran nulos porque en ningún momento entre las partes hubo acuerdo o pacto sobre el precio, y lo que considera un vicio de nulidad por falta de consentimiento o incluso de causa. Pues bien, ni una cosa ni otra.

Según el art. 1.261 del CC , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.

El art. 1.262 añade que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causaque han de constituir el contrato.

Por su parte, el art. 1.274 del CC establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

A la vista de lo expuesto es obvio que la petición de nulidad de los contratos de arrendamiento que vinculaban a las partes por falta de causa debe ser desestimada. Tales contratos son esencialmente onerosos; y es evidente que la tienen desde el momento en que la actora-arrendadora cedía el uso de determinada maquinaria, prestando además ciertos servicios auxiliares por razón de ello, a cambio de precio, que era la obligación sinalagmática asumida por la demandada-arrendataria frente a aquélla, por el hecho de recibir ese uso o servicios. Cuestión diferente será si ese precio a abonar por la arrendataria quedó determinado expresamente con anterioridad a la entrega de la maquinaria, o si podía o no serlo con posterioridad, y si acaso las consecuencias de ello; pero desde luego tal problema no afecta a la causa del contrato.

Tampoco puede afirmarse que por no existir pacto expreso previo a la entrega de la maquinaria sobre el precio del arriendo, los contratos devienen nulos por falta o vicio del consentimiento. Los tres elementos que se exigen para la existencia del contrato concurren sobradamente, y entre ellos no está el establecimiento por escrito del precio o contraprestación que haya de satisfacer una de las partes a cambio de la cesión del uso de un bien o del servicio recibido. Como se expresa en el art. 1.262 del CC antes citado, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, y lo que concurrió. Es obvio que se convino el alquiler de una maquinaria a cambio de precio. Si la que se entregó no era la solicitada, o resultaba inhábil, era una posible causa de nulidad que tuvo que haber sido planteada en el momento procesal oportuno. Ciertamente el art. 1.543 del CC establece que en el arrendamiento de cosas una de las partes se obliga a dar a otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto; pero el hecho de que las partes no lo hubiesen fijado expresamente desde el primer momento y con anterioridad a la entrega de la cosa, no lo torna necesariamente en nulo. No cabe duda de que se trata de un elemento esencial del contrato, pero es obvio que cuando la demandada recibió y aceptó la maquinaria cuyo uso le cedió la actora, era consciente y aceptó que debía abonar un precio por ello. El problema será determinarlo; y para ello habrá que acudir a las normas que sobre la interpretación de los contratos se contienen en los arts. 1.281 y ss del CC . Sólo en caso de no devenir factible, se podría plantear la posibilidad de declararse la nulidad del contrato; pero en cualquier caso, ello no eximiría a la demandada de abonar a la actora cantidad alguna por el uso que hizo de la maquinaria que le cedió, si es lo que realmente pretende. Lo dispuesto en los arts. 1.303 y 1.307 del CC , de aplicación supletoria, así como la teoría del enriquecimiento injusto lo impediría. Puede que la demandada tenga razón cuando afirma que no puede aceptarse que la actora fije libremente una renta con posterioridad a la entrega del material; pero también la demandada era consciente que la cesión del uso de la maquinaria no era gratuita.

CUARTO:El tercer motivo de impugnación aducido también debe ser desestimado; y ello en base a la propia doctrina jurisprudencial que se invoca al exponerlo.

Pretende la recurrente aplicar al supuesto de autos la exceptio non adimpleti contractus, en lugar de la exceptio non rite adimpleti contractus, como estimó que procedía la Juzgadora de instancia; pero ello deviene imposible.

Como se establece en la STS de 20 de diciembre de 2.006 citada, la 'excepción de incumplimiento contractual' es un remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales - entre ellas el arrendamiento, - que no conduciría al resultado pretendido por la demandada - que no es otro que en definitiva no resulte obligada al pago de renta alguna por el arrendamiento de la maquinaria que le fue cedida por la actora, - 'sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde' .

Expresa que la Jurisprudencia ha venido distinguiendo, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). En concreto destaca que la llamada exceptio non adimpleti contractus 'enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte'- por ello, sólo temporalmente, - teniendo sentido 'en tanto la prestación no realizada siga siendo útil' .

Añade que 'si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización', queen todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1.991 , 19 de noviembre de 1.994 , 24 de octubre de 1.995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1.996 , 20 de junio de 1.998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1.999 , o 6 de octubre de 2.000 , entre muchas otras). No otra cosa se ha alegado que ocurriera en el caso de autos.

QUINTO:El cuarto motivo de impugnación alegado debe ser parcialmente estimado.

a) Se aduce en definitiva que los precios finales que pretende cobrar la actora, son injustificados, muy elevados y que no fueron expresamente aceptados.

Desde luego, no puede compartirse la afirmación de la demandada de que no se pactara precio. No puede pretender, como parece, que por no concretarse la renta antes de recibir la maquinaria alquilada, el arriendo le vaya a salir gratis. Las dos partes son empresarios profesionales, con experiencia sobrada en el ramo, y que por ello son conscientes de la trascendencia o importancia que la determinación del precio del alquiler tiene a la hora de concertar un contrato de tal naturaleza. Es evidente que lo ocurrido fue responsabilidad de ambas partes: una, por ceder el uso de la maquinaria sin dejar claro la renta a percibir por ello; la otra, por recibirla sin asegurarse de cuál sería en definitiva el precio del arriendo, que evidentemente no puede discutir o sostener que no existiera. No cabe duda que se ha provocado oscuridad en los términos o condiciones del contrato por ambas partes, y lo que no puede beneficiarles ( art. 1.288 del CC ). Y si ello es así, ninguna de ellas puede pretender fijar a posteriori unos precios por el arrendamiento, y menos aún de manera discrecional: ni los facturados por la actora, que no se sabe en base a qué parámetros se establecieron; ni los que de manera interesada quiera aceptar la demandada, como se desprende de lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda o de recurso.

Pero es que a la vista de las actuaciones y del material probatorio obrante en autos, hay elementos sobrados para concluir que, aunque las partes no pactaron expresamente unos precios por los alquileres de las maquinarias cedidas, sí lo hicieron de manera tácita.

El representante legal de la demandada manifestó en la prueba de interrogatorio que solicitó el alquiler de la maquinaria a D. Genaro , que era comercial de la delegación de GAM en Madrid con el que había trabajado otras veces y con quien negociaba los precios. Así también lo reconoció éste al declarar como testigo como diligencia final; lo que ocurrió fue que como, según manifestó, la obra iba a ser ejecutada en Lugo, y ese territorio correspondía a la delegación noroeste, tomó los datos del encargo y se los pasó a su compañero de Ribadeo, para que éste a su vez se pusiera en contacto con la demandada y gestionara el alquiler. A pesar de afirmar el testigo que los comerciales de las distintas delegaciones tienen la obligación de comentar y fijar las condiciones del arriendo, entre ellas obviamente el precio, lo cierto es que no consta que finalmente así fuera. Por un lado, la demandada, según reconoció su representante legal, daba por hecho que el precio pactado para esta operación fue el que tenía de referencia por razón de otras anteriores concertadas; por otro, la actora, al no especificársele nada que pudiera hacerle ver lo contrario, estaba dándole por hecho que la contratación se haría a los precios con los que habitualmente trabajaba con la delegación de Madrid. Puede que como manifestaran el testigo y el representante legal de la actora, cada delegación tuviese libertad para fijar sus propios precios, resultando en general más elevados los de la zona noroeste que los de la zona centro-sur, que es donde se ubica Madrid; pero habida cuenta que el contacto de la demandada se realizó con el comercial de Madrid, y que éste le pasó los datos al de la zona noroeste, sin que ningún comentario se le realizara en relación a los precios, debe entenderse que la actora aceptó cerrar la operación con los precios de la zona centro-sur, con los que hasta entonces había venido trabajando la demandada.

b) Si se comparan las facturas aportadas como documentos nº 3 y 4 de la demanda y que reclama la actora, se observa que los precios por el alquiler de maquinaria que pretende cobrar, son más elevados y esencialmente diferentes a los que resultan del presupuesto que GAM centro-sur emitió el 23 de mayo de 2.012 para otra empresa del sector, y que se recogen en el documento nº 26 aportado con el escrito de contestación de la demanda. Desde luego no hay por qué concluir que tales precios no fueren también los que tendrían que haber sido aplicados a la operación concertada con la demandada, aunque se cerrara prácticamente un año y medio antes. Como indicó el Sr. Genaro al ser interrogado, se trataba de precios estándar.

Habida cuenta que ha quedado debidamente probado que estos precios de la delegación centro-sur fueron los pactados para el alquiler concertado entre las partes, a tales facturas habría que hacerle los correspondientes ajustes para determinar cuál sería, en principio, el importe de la deuda que debería abonar la demandada por el alquiler de la maquinaria servida; y no sólo deben ajustarse en relación con lo que resulte del referido documento nº 26 aportado por la demandada, sino también con lo que se desprende del documento nº 8 del escrito de contestación a la demanda obrante a los folios 122 a 124. Adujo el Sr. Genaro en el interrogatorio practicado como diligencia final, que si bien se trataba de un email que él mismo remitió a la delegación noroeste, sin embargo sólo recogía las sugerencias o resumía las reclamaciones de la demandada frente a las facturas giradas; pero nada más lejos de la realidad. Basta una mera lectura de las anotaciones a las facturas 1002/02101 y 1002/01942, para constatar que contienen acuerdos sobre determinadas partidas (días y precio de alquiler del Dumper y sobre consumibles), que obviamente tienen la fuerza de vincular a la actora por ser cerrados con quien desde el principio actuó como su comercial frente a la demandada, independientemente de que también hubiere intervenido la delegación noroeste, cuyo comercial en ningún caso consta que tratara estos asuntos con aquélla.

Así, por razón de la factura 1002/01942 la demandada debería abonar un total de 6.575,95 €, seguro de la maquinaria a razón del 6% (sobre 4.444 €), más IVA incluido. Para hacer los ajustes se tomaron en cuenta los documentos antes referidos, salvo por lo que se refiere al implemento martillo miniexcavadora hasta 8.000 K y a la mini-retroexcavadora cadenas 6000K, que se mantuvo el precio dado por la actora, al no acreditar la demandada que los de la delegación centro-sur fueren diferentes. El documento nº 26 citado contiene varias referencias a implementos martillo y a retroexcavadoras o a miniexcavadoras, pero se ignora con la certeza que se requiere, si se trata de la misma maquinaria arrendada y facturada.

De igual manera, y por razón de la factura 1002/02101, la demandada debería abonar en principio a la actora la cantidad de 7.797,49 €, seguro de la maquinaria a razón del 6% (sobre 5.984 €), más IVA incluido. Vale también lo dicho anteriormente respecto del implemento martillo miniexcavadora hasta 8.000 K y de la mini-retroexcavadora cadenas 6000K.

A tales facturas, habría que añadir además las aportadas como documentos nº 6, 7 y 8 con la demanda, por reparaciones, que ascienden a un total de 483,80 €.

El total de la deuda ascendería en principio a 14.857,24 €.

c) Ahora bien, es un hecho dado por acreditado en la Sentencia de instancia, que la actora no cumplió debidamente los contratos de arrendamiento concertados, acogiéndose la exceptio non rite adimpleti contractus alegada, y por razón de la cual habría de minorarse la cantidad adeudada en un 50%. Tal pronunciamiento no fue impugnado expresamente por la actora; y la demandada no ha ofrecido argumentos para considerarlo insuficiente, o para evidenciar el posible error de la Juzgadora de instancia a la hora de concluir como lo hizo, no fijando un 90 % como en el escrito de recurso se interesa.

La recurrente adujo que tal descuento debía ser aplicado, no sobre el precio facturado, como se hizo por la Juzgadora de instancia, sino sobre el que resultara con los ajustes pertinentes, y lo que debe ser acogido.

En consecuencia, el último motivo de impugnación aducido debe ser parcialmente estimado, debiendo ser condenada la demandada a que abone a la actora la cantidad total de 7.428,62 €, que es el 50% de la cantidad fijada como precio del arrendamiento con anterioridad.

Se solicitó por la demandada que no se computaran las facturas por averías al no constar que hubiesen sido causadas por ella; pero salvo lo dicho en la Sentencia de instancia respecto de la factura que se aportó como documento nº 5 de la demanda, y que fue rechazada, es evidente que el resto de ellas (documentos 6 a 8) deben ser abonadas por la demandada, en la proporción indicada, por tratarse de la reparación de meros pinchazos ocurridos en la obra, sin que conste deban ser imputados más que a la propia arrendataria.

Tampoco puede atenderse a la petición de que se compense la cantidad adeudada con los perjuicios que se dijo derivaron del incumplimiento defectuoso de la obligación de la actora de proporcionar la maquinaria solicitada y en correctas condiciones de uso y funcionamiento. Debería haberse articulado mediante la oportuna reconvención.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que lo solicitará en el Juzgado de Primera Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Movimientos de Tierras Borrego, S.L. contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el Juicio Ordinario nº 299/12, y estimándose parcialmente la demanda formulada en su contra por GAM España Servicios de Maquinaria, S.A.U., debemos condenar y condenamos a la recurrente a que le abone dicha entidad actora la cantidad de 7.428,62 €, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia. No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que habrá de solicitar en el Juzgado de Primera Instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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