Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 477/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 457/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00477/2015
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0011320
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001037 /2014
Recurrente: Norberto
Procurador: ANA MARIA COSIO CARREÑO
Abogado: MARIA FIDALGO DIAZ
Recurrido: Florencia
Procurador: ANA MARIA CASES GARCIA
Abogado: MONTSERRAT GONZALEZ RUFO
SENTENCIA núm. 477/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a once de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1037/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 457/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Cosío Carreño, asistido por la Letrada Dña. María Fidalgo Díaz, y como parte apelada, D. Florencia , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Cases García, asistido por la Letrada Dña. Montserrat González Rufo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana María Cases García, en nombre y representación de Dña. Florencia contra D. Norberto , debo condenar y condeno al demandado a reembolsar a la actora la suma por ella satisfecha por importe de 70.000 euros, con los correspondientes intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento al demandado.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Norberto , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la precedente instancia, estima la demanda de interpuesta por la representación Dª. Florencia frente a D. Norberto al amparo de lo dispuesto en el art. 1.158 del Código Civil , condenando a este último a reembolsar a la actora la suma por ella satisfecha por importe de 70.000 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda e imposición de costas.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de D. Norberto alegando la existencia de error en la valoración de la prueba testifical y documental que realiza la Sentencia de instancia, reiterando que nos encontramos ante una donación.-
SEGUNDO.-Son hechos no controvertidos que en fecha 3 de marzo de 2011 D. Norberto adquiere de la entidad 2022 Sportmovil, S.L., un vehículo usado marca Porsche modelo 997 turbo matrícula .... SPK por un precio de 75.000 euros. En esa misma fecha D. Jesús Luis presta a D. Norberto la cantidad de 70.000 euros para la compra del referido vehículo garantizando el mismo dicha cantidad, comprometiéndose el prestatario a devolver la cantidad prestada en el plazo de 2 años mediante entregas mensuales no inferiores a 3.000 euros en una cuenta bancaria del Banco Herrero a nombre del prestamista.
Entre el 6 de abril y el 6 de septiembre de 2011 Dª. Florencia realiza siete transferencias bancarias por un importe global de 20.000 euros a favor de la cuenta bancaria del Banco Herrero titularidad de D. Jesús Luis . Asimismo Dª. Florencia en fecha 20 de septiembre de 2011 suscribe con la entidad Caja laboral un préstamo con garantía personal por importe de 50.000 euros cuyo destino es financiar la compra de coche turismo usado, comprometiéndose a devolver el capital e intereses en el plazo de cinco años mediante el pago de 60 cuotas mensuales iguales por importe de 1.012,62 euros.
Dª. Florencia y D. Norberto contrajeron matrimonio el 29 de agosto de 2011 y suscribieron convenio regulador de divorcio en fecha 25 de junio de 2013 que fue aprobado por Sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón . En el referido convenio regulador se hace constar que antes de contraer matrimonio habían adquirido por mitad y pro indiviso ordinario una parcela urbana, acordando la extinción de dicho condominio, adjudicándose el pleno dominio D. Norberto por su valor partible de 240.000 euros, debiendo abonar a Dª. Florencia la mitad de ese importe, en la cantidad de 70.000 euros, en dos plazos, 35.000 euros a la fecha de ratificación del convenio y los otros 35.000 euros el 15 de septiembre de 2013 condicionado a que Dª. Florencia abandone el inmueble antes de dicha fecha con entrega material de las llaves a D. Norberto , y asimismo D. Norberto autoriza a Dª. Florencia a poner en venta el vehículo de su titularidad marca Porsche matrícula .... SPK , valorando dicho vehículo en 50.000 euros, estableciéndose que una vez percibido por Dª. Florencia el precio de la venta del citado vehículo y la cantidad de 70.000 euros, ésta se declara completamente saldada de la participación que ostentaba en el condominio, sin que nada mas tenga que reclamar al Sr. Norberto por ningún concepto. A la fecha de suscribirse el convenio regulador el referido préstamo con garantía personal suscrito por Dª. Florencia con la entidad caja laboral arrojaba un saldo deudor de 35.479,82 euros.-
TERCERO.-En definitiva al cuestionarse la valoración de las pruebas practicadas se reproduce en esta alzada el fondo del litigio, cual es si como se sostiene en la demanda Dª. Florencia abonó 70.000 euros para la adquisición por parte de D. Norberto del turismo marca Porsche matrícula .... SPK , con el compromiso verbal por parte de este último de la devolución de dicho dinero, y ello al amparo de lo dispuesto en el pago por tercero que regula en el art. 1.158 del Código Civil , o si por el contrario como sostiene D. Norberto estamos ante una donación verbal o regalo de dicho bien por parte de Dª. Florencia .
La donación de bienes muebles, a diferencia de la de inmueble, por disposición del artículo 632 del Código Civil , permite que se realice verbalmente o por escrito. Cuando se realiza de aquella forma, requiere que se produzca la entrega simultánea. Como señala la STS de 25 de febrero de 2.004 , con cita de la de 15 de junio de 1995 , ' existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptada a título de liberalidad por el donatario'. Para la validez de la donación de bienes muebles basta la entrega material y la recepción de lo donado.
Esta Sala a la vista de los distintos elementos probatorios no comparte las conclusiones de la Sentencia de instancia; puesto que, aunque es cierto que los actos de liberalidad no se presumen y corresponde a la parte que los alega acreditar que así se han producido, los requisitos antes expuestos para la validez de la donación concurren en el presente supuesto a la luz de los hechos acreditados como son que entre las partes existió una relación sentimental, habiéndose producido la compra del vehículo pocos meses antes de contraer matrimonio, habiendo ya adquirido previamente en por indiviso ordinario una parcela urbana en Somió.
No se entendería que no hubiese sido esa en su día la voluntad de Dª. Florencia , a la vista de que durante los años que duró el matrimonio nada dijo y en el momento de poner fin a la relación matrimonial se extingue el condominio sobre el bien inmueble a favor de D. Norberto , este para el pago de la parte de aquella la autoriza a la venta del vehículo de su titularidad y sin que se haga mención alguna a la existencia del pacto, que según se refiere en la demanda, habían alcanzado las partes de que D. Norberto procedería a devolver a su esposa el importe total desembolsado por ella; siendo precisamente en dicho convenio regular -en contra de lo que se sostiene en la demanda- el lugar donde debía haberse plasmado el referido acuerdo, al objeto de liquidar y extinguir no solo el bien en pro indiviso sino también cualquier deuda que pudiera existir entre las partes.
Asimismo resulta contradictorio que antes de entablarse la presente demanda en reclamación de los 70.000 euros abonados por Dª. Florencia , ésta entablara un acto de conciliación previo (folios 125 a 134 de las actuaciones), en el que se hace únicamente referencia al préstamo personal que había concertado con la entidad Caja Laboral por importe de 50.000 euros, que no estaba aun saldado y le reclama únicamente 35.000 euros, como capital pendiente de abono al momento de dictarse la Sentencia de divorcio.
Junto a ello el animus donandi queda acreditado, además de las declaraciones de los testigos propuestos a instancia de D. Norberto en relación a que el porche había sido un regalo llevado a cabo por Dª. Florencia , ya que en la contestación a la demanda se acompaña un correo electrónico remitido por Dª. Florencia a D. Norberto de fecha 10 de noviembre de 2013, cuya autenticidad no ha sido impugnada, en el que se hace constar ' la hermana de Clara había quedado impresionada con el nivel del esposo, le vio conduciendo un Porsche (que había sido regalo de su esposa)y viviendo en chalet propiedad de los dos '.
La entrega simultanea que exige el art. 632 del Código Civil en caso de ser verbal la donación, viene siendo interpretado por la doctrina que vale como tal la tradición brevi manude cosa que ya poseía materialmente el donatario y lo que se pide en el precepto es la tradición real, pero sin que necesariamente haya de ser de la persona precisamente del donante quien realice la entrega a la persona del donatario; «entrega [efectiva]... de la cosa donada», no requiere que sea de mano del donante a mano del donatario. Incluso la STS de 18 de marzo de 2010 señala que ' La exigencia de la entrega simultánea de la cosa donada en la donación verbal no requiere la transferencia exacta del objeto donado, siempre que aparezca claramente que la voluntad del donante fue la de atribuir la propiedad y la del donatario de aceptarla'. Por lo que el vehiculo formalmente adquirido por D. Norberto ya se encontraba en poder de este cuando Dª. Florencia empieza a realizar los pagos del préstamo concertado por D. Norberto con D. Jesús Luis , y sin que ello quede contradicho por el hecho de los restantes 5.000 euros del precio del vehículo pudieran ser abonados por D. Norberto , como sugiere la parte apelada, o que exista desproporción económica entre los regalos que pudieran hacerse ambas partes antes de contraer matrimonio.
Razones por las que procede estimar el recurso planteado por D. Norberto , al considerarse acreditado la donación del vehículo, lo que conlleva la revocación de la Sentencia de instancia y desestimación de la demanda formulada por Dª. Florencia .-
CUARTO.-Por lo que respecta a las costas deben imponerse tanto las de instancia como las del presente recurso a la demandante, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC .-
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Norberto , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 1037/2014, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca íntegramente para desestimar la demanda interpuesta por Dª. Florencia , contra D. Norberto , absolviendo a éste de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas de primera instancia y de esta alzada a la demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
