Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 477/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 644/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100284
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18671
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0202811
Recurso de Apelación 644/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 431/2013
APELANTE:DIETELAR SL
PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
APELADO:Dña. Adolfina
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA Nº: 477/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal 431/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón a instancia de la mercantil DIETELAR, S.L., como parte apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . BLANCA BERRIATUA HORTA contra Doña Adolfina , como parte apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/9/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 23/9/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE presentada por Dña. Adolfina contra DIETELAR SL, debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 37.693,15 euros más el interés legal previsto en el artículo 575 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada DIETELAR, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. En fecha de 4 de noviembre del actual se celebró la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre el apelación por la representación de la mercantil demandada, DIETELAR, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda origen del presente procedimiento deducida por la representación de Doña Adolfina en reclamación de cantidad, por importe de 74.000'51 euros, en concepto de rentas impagadas y cantidades asimiladas derivadas del contrato de arrendamiento concertado en fecha de 5 de julio de 2003, sobre la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Somosaguas.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa deducida por la representación de la demandada en función del poder aportado con la demanda, se fundamentaba la decisión adoptada acudiendo a la improcedencia de la compensación pretendida por la demandada por no cumplirse con lo establecido en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se señalaba, en cuanto a la exigencia de la deuda reclamada, que no habiéndose acreditado por la demandada el pago de las rentas debidas y recibos reclamados procedía exclusivamente la condena a la cantidad de 37.693'15 euros resultante de deducir de la pretensión de la actora las rentas de noviembre y diciembre de 2012 (8.568'84 euros), la parte proporcional de los dos meses de calefacción (508 euros) así como la cantidad íntegra reclamada por la anualidad de 2013 (27.230'52) en que la vivienda no ha estado ocupada por los demandados.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la demandada como motivos del recurso:
1º.- Infracción por inaplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la excepción de falta de legitimación activa de la actora.
2º.- Infracción por inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1555 del Código Civil . Error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos anteriormente referidos y por lo que respecta a la desestimación de la falta de legitimación activa invocada por la demandada, debe ponerse de relieve que la legitimación no puede confundirse con la capacidad para comparecer en juicio. Y en este sentido es de ver que a la legitimación se refiere el artículo 10 de la LEC que establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por tanto, la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, en su modalidad activa, en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Configurada así la llamada legitimación causal o 'ad causam'- a diferencia de la llamada legitimación procesal o 'ad processum' que coincide con la capacidad procesal - la LEC, según la citada definición que de ella le confiere, no solo el carácter de cuestión de fondo, pues carece de derecho el actor que no tiene la condición que se atribuye y que fundamenta su pretensión, sino que permite su tratamiento inicial como cuestión que afecta a la validez o utilidad del proceso, pues de nada sirve que siga por sus trámites cuando en su momento final no cabe en realidad su resolución frente a quien no ocupa la posición afirmada en la relación jurídica litigiosa.
En el presente caso no se advierte que pueda concurrir la alegada excepción en la persona de la demandante pues, por más que en la demanda se refiera que la demandante es copropietaria e hija de la usufructuaria arrendadora, resulta evidente que se está demandando en virtud del poder especial concedido por la arrendadora que faculta a la accionante para ejercitar cualquier tipo de acciones en relación con el contrato de arrendamiento suscrito en su día, por lo que no puede compartirse el alegato que pretende cuestionar esa legitimación por una representación claramente conferida al efecto.
TERCERO.- Tampoco puede obtener favorable acogida el otro motivo de recurso que, aunque se revista de infracciones legales en relación con la valoración de la prueba, no tiene otra finalidad que insistir en la pretensión de que se proceda a la compensación de las cantidades que entiende se le adeudarían por la arrendadora, en tanto que, como se expone en la sentencia recurrida, la compensación de deudas se debe de articular por un cauce procesal muy específico en el ámbito del juicio verbal, que requiere su comunicación al demandante con una antelación no inferior a cinco días antes del juicio ( artículo 438.2 de la LEC ). Se debe formalizar por escrito antes de la celebración del acto del juicio, y no es admisible cuando se formula en dicho acto.
En este aspecto la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo una novedosa redacción en el tratamiento procesal de la excepción de compensación para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta entonces, carecía de trámite y se fija plazo para contestar por escrito a dichas pretensiones planteadas al contestar a la demanda.
La propia Exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos - una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación'. La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de diciembre de 2011 al señalar que 'el artículo 408 contempla el caso de que el demandado 'alegare la existencia de crédito compensable', esto es, introdujera en el proceso una relación de obligación contra el demandante distinta de la afirmada por él en la demanda, para obtener en el proceso la declaración de la mutua neutralización de las deudas en la cantidad concurrente. Es en tal caso que el principio de contradicción impone dar a la otra parte oportunidad de alegar al respecto, como había establecido la jurisprudencia con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -así, en la sentencia 80/1985, de 6 de febrero , y las que en ella se mencionan-.'
Con anterioridad a la Ley 1/2000, ciertamente la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Si bien dicha postura no fue unánime, dado que hubo algunas resoluciones en que el Tribunal Supremo permitió el planteamiento como excepción, si las bases quedaran determinadas de forma clara, (así en STS de 12 de abril y 31 de mayo de 1985 o 16 de noviembre de 1993 ).
Sin embargo, en la vigente LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su denominación de excepción, goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.
Por tanto, tal como he reiterado la STS de 13 de junio de 2013 'la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.
Ello no obstante ese planteamiento general aun precisa de una matización cuando el proceso sigue los trámites del juicio verbal, como en el presente caso, pues en este no es posible reservar la alegación que nos ocupa al momento de la contestación por la prohibición que al respecto resulta del artículo 438 de la LEC , de modo que dicha pretensión debe ser notificada al actor con al menos cinco días de antelación. Se trata de un requisito que busca eliminar cualquier atisbo de indefensión para el actor, y por ello la doctrina mayoritaria entre las Audiencias Provinciales sostiene que tal escrito habrá de identificar con claridad y precisión los hechos de los que nace el derecho de crédito a compensar y su importe para que el actor pueda acudir a su vez con los medios de prueba oportunos para poder defenderse y enervar esas alegaciones (entre otras, SSAAPP de Soria de 12 de julio de 2006 , Madrid (sec. 10ª) de 13 de noviembre de 2007 y de 12 de febrero de 2007 , Barcelona (sec. 4ª) de 29 de mayo de 2009 , Oviedo (sec. 4ª) de 26 de junio de 2009 , Valencia (sec. 11ª) de 24 de julio de 2009 , Valencia (sec. 6ª) de 15 de enero de 2010 , Valladolid, (sec. 3ª) de 2 de marzo de 2010 o Madrid (sec. 14ª) de 15 de septiembre de 2010 ).
Debe pues decaer el motivo de recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DIETELAR, S.L., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento de Juicio Verbal nº 431/2013 , DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la referida resolución con imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
