Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 477/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 982/2011 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 35016370032015100185
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1963
Núm. Roj: SAP GC 1963/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000982/2011
NIG: 3501630120090023674
Resolución:Sentencia 000477/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001382/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Felicisimo
Testigo Higinio
Testigo Jorge
Testigo Manuel
Testigo Octavio
Testigo Sacramento
Testigo Rogelio
Apelado Construcciones Y Reformas Faosur Sociedad Limitada David Santana Rodriguez Gloria De
La Coba Brito
Apelante Promociones Cambreleng S.L. Francisco Jose Cambreleng Benitez Luis Fernando Leon
Ramirez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 982/11
PROCEDIMIENTO: Ordinario 1382/09
JUZGADO: 4 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de septiembre de 2015
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Promociones Cambreleng SL, representada en ésta
instancia por el Procurador D. Luis León Ramírez, y dirigida por el Letrado D. Francisco Cambreleng Benítez
contra Construcciones y Reformas Faosur SL, representada por la Procuradora Dña Gloria de la Coba Brito
y dirigida por el Letrado D. David A. Santana Rodríguez.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Gloria de la Coba Brito en nombre y representación de Construcción y Reformas Faosur, S.L. frente a Promotora Cambreleng S.L. declaro el incumplimiento de la obligación de pago pactada en el contrato de ejecución de obra suscrito el 6 de Noviembre del 2008 declarando la pertinencia de su derecho de crédito frente a la demandada por cuantía de cincuenta mil quinientos ochenta y dos euros y cuatro céntimos de euro (50.582,04 euros) condenando a Promotora Cambreleng S.L. a abonar a aquélla tal importe ,junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y sin hacer expresa condena en costas procesales.Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 4/07/2.011 , se recurrió en apelación por la representación de demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26/05/2.014.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Se recurre por la demandada la sentencia de instancia que estimó, en parte, la acción de reclamación de cantidad instada por la actora fundada en un contrato de arrendamiento de obra del art. 1.544 CC , de 6/11/2.008, por el que ésta reclamaba a la demandada la suma de 55.081,95 # ( resultado de sumar el importe de las certificaciones nº 5 y 6, de 52.848,79 # y 2.197,16 #, y de fechas 31/3/2.009, y 24/4/2.009, respectivamente) con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, que coincide con el planteamiento de la demanda de conciliación, así como con el importe de las costas judiciales.La demandada se opuso al montante de la cantidad recamada alegando; en primer término no deber cantidad alguna, pues las certificaciones por cuyo pago reclama la actora no son correctas y, solo para el supuesto en que se consideraran correctas las mismas la suma reclamada no sería debida pues la obra no se realizó en su totalidad y se ejecutó de manera defectuosa, ascendiendo el importe de los trabajos no realizados, o ejecutados incorrectamente, a la suma de 7.250 #, y , en segundo término que la actora incumplió la fecha de entrega de la obra pues pactada ésta fijada para el día 17/3/2.009, se entregó el 8/5/2.009, por lo que habría que descontar a la cantidad reclamada el importe que suponía la penalización por retraso y que ascendía a la suma de 49.971,52 #, reconociendo, en su caso deber únicamente la cantidad de 1.860,43 #.
La juzgadora de instancia estimó parcialmente la acción ejercitada declarando válidas las certificaciones 5 y 6 emitidas por la atora y condenando a su pago a la demandada y si bien rechazó la reclamación que por retraso planteó la demandada estimó, por el contrario, la excepción de contrato cumplido defectuosamente estimando como debidas, y a cargo de la actora, el importe de cuatro de las cinco facturas aportadas por la demandada en el acto de audiencia previa (folios 259 al 263) ascendente a la suma de 15.445,50 #, y rechazando la factura obrante al folio 261, por importe de 4.725 #, compensando la anterior cantidad (15.445,50 #) con la debida por la demandada a la actora, resultante del importe de las certificaciones 5ª y 6ª ( y que ascendía a la suma de 55.081,95 #) y añadiendo al resultado la suma de 10.945,59 #, suma esta retenida por la demandada conforme lo pactado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento de obra (folio 27).
La entidad demandada recurre la sentencia mostrando su disconformidad con la misma discrepando de los razonamientos contenidos en ella e impugnando los relativos a: las certificaciones, manifestando que el hecho de que se firme el certificado por el Director de la obra no implica que el resultado de la misma sea correcto, con referencia al certificado nº 5 y que con respecto al nº 6 dicho certificado no está firmado por la dirección facultativa, lo que supone que o bien no es correcto o bien no se presentó a su firma; en relación a la penalización por retraso alega que la juzgadora erró al dar a planning (doc. nº 9) un valor que ni siquiera las partes le dieron al firmar el contrato de arrendamiento el 6 de noviembre, pues del mismo no se puede extraer, como así lo hace la juzgadora, el día de comienzo de las obas, sino que es solo expresivo de la fecha en la que tal documento se entregó a la demandada; y respecto a las deficiencias que la factura descontada por la juzgadora se corresponde, en contra de lo señalado por ésta, con trabajos objeto de contrato.
Segundo. Así centrados los términos del debate a resolver en esta alzada, bastaría a esta Sala con remitirse a los acertados y exhaustivos razonamientos contenido en la sentencia de primera instancia, que por compartirlos se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, para rechazar el presente recurso, en el que lo que se pretende no es otra cosa que sustituir la valoración que de los distintos elementos de prueba ha llevado a cabo la juez a quo necesariamente, más objetiva, parcial y desinteresada, por la mas subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, lo que no puede ser aceptado, tanto mas cuando esta última, a diferencia de aquella, carece de toda base probatoria en autos.
Dicho lo anterior, y tras examinar en el presente caso toda la prueba practicada; considera esta Sala, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del juez a quo, quien procede a analizar cada una de las pretensiones deducidas en función de la prueba practicada y la carga probatoria que a cada una de ellas incumbe de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC , y alcanzamos las mismas conclusiones manifestadas; a) Con relación al valor de las certificaciones firmadas, o no firmadas por la dirección facultativa, y a las deficiencias no apreciadas por la juzgadora, señalar que según la doctrina, dichas certificaciones no afectan a la validez de las relaciones contractuales entre las partes, por lo que a efectos jurídicos-civiles 'inter partes', se trata de documentos privados que han de ser valorados en conjunción con las restantes pruebas para determinar el valor o precio de la obra, valor o precio de la obra que, en un primer momento, la demandada en su contestación alegó que, sin discutir el precio del valor total de la obra, este debería reducirse, por falta de ejecución o ejecución defectuosa, en la suma de 7.250 #, habiéndosele reconocido en sentencia, sin que por la actora se impugnara la misma, deficiencias por valor de 15.445 #, y si bien en definitiva, el recurso interpuesto, en lo que al valor de la obra realmente realizada quedaría circunscrito a la validez del importe de la factura obrante al folio 261, los trabajos al que la misma se refiere no se acredita por la demandada se correspondan con los efectivamente contratados ni, en su defecto, de reparar lo mal realizado, máxime si tenemos presente el documento que con el número 21 aportó la demandada en su contestación en el cual se denunciaban las deficiencias que presentaba la obra y entre ellas no se encontraba la ahora denunciada.
b) En cuanto a la penalización por retraso si bien coincidimos con la recurrente que, y según el contrato que ligaba a las partes de 6/11/2.008, la obra se entregó fuera del plazo que correspondería según dicho contrato, no es menos cierto que, y a la vista del documento nº 9, obrante a folio 59, en donde la demandada, con su firma, da por bueno el planning de las obras a realizar por el actor, dicho contrato, y respecto a la fecha en la que debería entregarse la obra se había novado, pues otra cosa no puede deducirse del mismo al ser recibido sin reproche alguno por la demandada y aceptar, con su firma, su contenido, el cual no ha sido impugnado por inexacto. Razones que nos llevan a la desestimación del recurso interpuesto.
Tercero. siLa desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de demandada contra la sentencia de 4/07/2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

