Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 477/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 134/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 477/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100472
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12436
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0004056
Recurso de Apelación 134/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 322/2014
APELANTE::D. /Dña. María Teresa
PROCURADOR D. /Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
APELADO::D. /Dña. Tomás
PROCURADOR D. /Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 477/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 322/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de Dña. María Teresa apelante - apelada - demandada, representada por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y defendida por Letrado, contra D. Tomás apelado - apelante- demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Tomás contra Dª María Teresa , debo declarar y declaro que el régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio de ambas partes es el de separación de bienes (por aplicación del régimen legal supletorio propio del Derecho foral mallorquín). En consecuencia, firme que sea esta declaración, líbrese el correspondiente mandamiento al Registro Civil de Salamanca donde obra inscrito el matrimonio (al Tomo NUM000 , Folio NUM001 , de la Sección NUM002 ) a efecto de hacerlo constar conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes, debiendo asumir cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2016.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por don Tomás se presenta demanda de juicio ordinario contra doña María Teresa , en solicitud de que se declare que el régimen económico por el que se rigió su matrimonio fue el de separación de bienes, con sus consecuencias registrales correspondientes. Alega que se encuentra divorciado por sentencia en la que se decretó la disolución de la sociedad legal de gananciales, por haberse hecho constar tanto en la demanda de divorcio, interpuesta por él, como en la contestación a la demanda, presentada por ella, que el matrimonio se contrajo bajo este régimen de la sociedad legal de gananciales, pero que en realidad el sistema que lo rigió no fue éste sino el de separación de bienes, habida cuenta que su vecindad civil al momento de contraer matrimonio era la mallorquina.
Tras oponerse la parte demandada a la demanda en su contestación por entender que en el momento de contraer matrimonio el actor ya había ganado la vecindad civil de derecho común, se celebra la audiencia previa en la que quedan los autos vistos para sentencia. En dicho acto el Jueza quoplantea a las partes la posibilidad jurídica de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada dada la existencia de una sentencia de divorcio firme en la que se declara la disolución de la sociedad de gananciales, alegando la parte actora que dicha resolución judicial se limita a recoger las declaraciones de las partes al respecto pero que, por falta de competencia de los Juzgados de Familia, no podía haber establecido nada sobre el pronunciamiento que en este procedimiento ordinario se solicita, debiendo estarse a la calificación jurídica real de los bienes con independencia de las referidas declaraciones de las partes, a lo que la demandada adujo que, tal y como preocupa al Juzgador, efectivamente hay cosa juzgada porque no se trata aquí de las manifestaciones de las partes sino del pronunciamiento de una sentencia que ha adquirido firmeza y que no ha sido atacada en forma alguna.
Seguidamente, el Juzgado dicta sentencia donde, después de razonar la inexistencia de cosa juzgada, termina por estimar sustancialmente la demanda.
Frente a esta resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, presentando la actora escrito de oposición al mismo e impugnación de la sentencia, que es objeto de alegaciones por aquélla.
Por providencia dictada por esta Sala se acuerda dar traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la posibilidad de la concurrencia en el presente asunto de la cuestión procesal de cosa juzgada, contestando las mismas con sendos escritos a dicho traslado.
TERCERO. Examen previo de la cuestión procesal de la cosa juzgada.
La demanda de divorcio contencioso presentada por don Tomás solicitaba en el apartado II de su suplico 'que se acuerde proceder a la disolución de la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio y con independencia de su ulterior liquidación', lo que no era sino fiel reflejo de lo alegado en su hecho cuarto cuando afirmaba 'que el matrimonio se contrajo bajo el Régimen legal de Gananciales, al no haberse otorgado capitulaciones matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1316 del Código Civil '. Asimismo, se alegaba en el hecho sexto que 'el domicilio familiar' era 'de naturaleza ganancial'. Por su parte, en el hecho de oposición cuarto de la contestación a la demanda de doña María Teresa se mostraba 'conformidad con el correlativo en cuanto que el régimen económico por el que se rige este matrimonio es el de la sociedad legal de gananciales', y en el sexto se decía que 'nada hay que oponer respecto a la naturaleza ganancial del domicilio familiar'. También en el suplico de la contestación se solicitaba la atribución de un vehículo que era 'propiedad de la sociedad de gananciales'.
La sentencia que declaró el divorcio contencioso entre las partes ahora litigantes, de fecha 23 de septiembre de 2013 , adoptó en su fallo como tercera medida definitiva 'la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. de la LEC 1/2000 '. Previamente, en su fundamento de derecho cuarto, argumentaba que 'conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1392.3 del Código Civil , la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; efecto disolutorio que resulta inmodificable aunque posteriormente se produzca la reconciliación de los cónyuges, salvo que otorgue(n) nuevas capitulaciones. La liquidación, esto es, la realización de todas aquellas operaciones particionales que sean pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 1396 y 1410 del Código Civil para proceder al reparto de los bienes y derechos subsistentes en su caso tras la disolución del régimen matrimonial, deberá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. de la LEC 1/2000 '.
La sentencia apelada descarta en su fundamento de derecho primero la existencia de cosa juzgada, afirmando que 'oídas las alegaciones de las partes al respecto, deben acogerse plenamente las de la letrada de la actora, que argumentó que el pronunciamiento de la sentencia de divorcio relativo a la disolución de la sociedad de gananciales no debe impedir que en este proceso se plantee si realmente era ése el régimen económico que rigió el matrimonio, teniendo en cuenta fundamentalmente que la declaración del régimen económico matrimonial excede de las competencias de los Juzgados de Familia y no es objeto del proceso de divorcio, en el que se partió de la mera afirmación por ambas partes de la existencia de una sociedad de gananciales -para disolverla, como efecto propio del divorcio-; así como el carácter restrictivo de la apreciación de la cosa juzgada'.
La parte apelante, que se adhirió en la audiencia previa al planteamiento de oficio por el Juzgador de instancia de la cosa juzgada, alegando en esencia a favor de su apreciación lo que ya se ha recogidout supraen el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, no vuelve a incidir extrañamente en este tema en su escrito de recurso de apelación. De todas formas, siendo sabido que esta cuestión procesal puede plantearse de oficio, como ocurrió en la instancia, esta Sala considera necesario examinar si concurre o no en el presente asunto la excepción de cosa juzgada material.
En este sentido, se considera que la resolución de la cuestión no radica en que los posibles acuerdos o manifestaciones de los cónyuges en general sobre cuál sea su régimen económico matrimonial (en documento privado o notarial, exceptuando las capitulaciones matrimoniales por mor del artículo 1315 del CC ), determinen o no el régimen que realmente rige en su matrimonio, o puedan alterar o no la verdadera naturaleza de los bienes, tal y como, en sentido negativo, mantiene la sentencia impugnada en continuidad con lo argumentado por la parte actora en la audiencia previa y con las sentencias recogidas en el hecho sexto de la demanda origen del presente procedimiento. Tampoco se entiende que la decisión sobre la concurrencia o no en este caso de la excepción procesal de cosa juzgada haya de pasar por si los Juzgados de Familia son o no competentes para declarar el régimen que regula la economía de un determinado matrimonio, como también en sentido negativo vuelve a mantener el Juzgadora quosiguiendo los razonamientos desplegados por la parte demandante en el acto de la audiencia previa.
Aquí de lo que se trata es de determinar los efectos que en el procedimiento ahora enjuiciado produce la existencia de una sentencia firme de divorcio donde expresamente se acuerda como medida definitiva 'la disolución de la sociedad de gananciales'. Efectivamente, en aquel proceso de divorcio, que fue contencioso, no pudo existir un acuerdo entre los cónyuges al respecto, sino simplemente una falta de controversia sobre el particular que llevó al Juzgado a realizar el pronunciamiento transcrito. Pero este pronunciamiento judicial, una vez efectuado, transciende de su origen y adquiere una realidad jurídico- procesal propia, que es la que puede ser objeto de la excepción de cosa juzgada. Por otra parte, resulta inane sacar a colación ahora una posible falta de competencia del Juzgado de Familia para declarar la existencia del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales -u otro- en este caso. Lo cierto es que el órgano judicial se pronunció al respecto y su pronunciamiento adquirió firmeza sin haber sido atacado en forma alguna ni en su momento ni posteriormente. Y es que la mera declaración de la procedencia de la disolución de este régimen presupone a todos los efectos legales y judiciales la declaración también de la existencia del mismo. Estas cuestiones deducibles y no deducidas que están profundamente enlazadas con el objeto del pleito han sido validadas en su relación con la cosa juzgada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, la STS 629/2013, de 28 de octubre , que cita otras). De esta forma, si la disolución de un régimen económico matrimonial determina su existencia y ésta ha sido objeto de pronunciamiento por una sentencia firme, no cabe jurídicamente pretender otro pronunciamiento distinto sobre la misma materia.
Dispone el artículo 222 de la LEC que '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención [...]. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte [...]'. A su vez, el artículo 400 del mismo texto legal establece que '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En general, el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS de 3 de abril de 1990 , 31 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 , entre otras). De esta forma, los preceptos transcritos son plenamente clarificadores al respecto. Efectivamente, existe aquí identidad de sujetos (artículo 222.3), objeto (artículo 222.1) y causa de pedir (artículo 222.2), y los hechos y fundamentos de derecho que ahora se aducen se pudieron alegar en el procedimiento de divorcio (artículo 400), puesto que ya eran una realidad cierta entonces como lo son al presente; y ello con independencia de lo que hubiera resuelto el Juzgado de Familia sobre su competencia al respecto. El mismo dato manejado en el proceso actual sobre esa posible falta de competencia del órgano judicial, pudo también ser objeto de planteamiento allí. En ambos casos, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 95 del CC , en la redacción vigente al tiempo de tramitarse el divorcio (y cuya aplicación entra en el arco de actuación de los Juzgados de Familia en virtud del Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean estos órganos judiciales) al afirmar que 'la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial', permitía esa posibilidad, ya que la citada disolución no se acuerda por los Juzgados de Familia sin conocer (en el sentido jurídico de la palabra) el régimen que es objeto de la misma, sino como fruto de los planteamientos de las partes y con pleno conocimiento del concreto sistema que se disuelve. De hecho, si hubiese existido discrepancia en cuanto al régimen dentro del procedimiento de divorcio (que es la que debería haber surgido entonces y no ahora), el Juzgado tendría que haberla resuelto -como presupuesto o antecedente jurídico- antes de disolver el mismo, cual hacen realmente estos órganos judiciales cuando se presenta tal tesitura. Si la parte actora no lo planteó así en aquel momento, aunque se dieran todos los condicionantes para hacerlo, fue sencillamente porque no se percató de la situación, tal y como reconoció su letrada en el acto de la audiencia previa cuando manifestó que 'es con posterioridad cuando ... mi defendido ... que se plantea esta cuestión, ... yo la estudio y entiendo que efectivamente el régimen que rige este matrimonio es el balear [...], y entiendo que ha de estarse a la calificación jurídica real de los bienes'. Es precisamente esa manifestación la que sintetiza la concurrencia en este asunto de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que conduce a la estimación de la cosa juzgada, pues no resulta de recibo jurídicamente basar la presente acción en el olvido o error que se tuvo al plantear la anterior ( SSTS de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo y 27 de octubre de 2000 y 28 de octubre de 2013 , entre otras), máxime cuando esta omisión se solapa bajo las alegaciones de la existencia de otro régimen económico matrimonial que dan lugar a un pronunciamiento judicial firme sobre el mismo objeto, que ahora se pretende desconocer. La actuación de la parte demandante es justamente la que el instituto de la cosa juzgada en su función negativa intenta evitar, no ya sólo por quebrantar los actos propios, sino esencialmente el principio de seguridad jurídica, sin que por ello se vea afectada mínimamente, en el presente asunto, la tutela judicial efectiva. En este sentido, conviene recordar aquí la doctrina emanada del Tribunal Constitucional al respecto, y que se contiene resumida en su Sentencia 231/2012, de 10 de diciembre , al decir que 'el Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental'. Éste es el caso.
CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa . Motivo único: infracción legal y vulneración de jurisprudencia.
Apreciándose de oficio la cosa juzgada de conformidad a lo argumentado en el anterior fundamento de derecho, no procede entrar a examinar el motivo alegado en el escrito del recurso de apelación.
QUINTO. Impugnación de la sentencia planteada por don Tomás . Motivo único: procedencia de la imposición de costas en primera instancia a la parte demandada.
Apreciándose de oficio la cosa juzgada de conformidad a lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, procede desestimar el motivo alegado en el escrito de impugnación de la sentencia, manteniéndose el pronunciamiento de instancia sobre costas en virtud de tal apreciación, no de sus propios razonamientos jurídicos.
SEXTO. Costas de esta alzada.
Apreciándose de oficio la cosa juzgada de conformidad a lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, no procede condenar en las costas de esta alzada -ni en relación al recurso de apelación ni en cuanto a la impugnación de la sentencia-, a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Apreciándose de oficio la cosa juzgada, sin entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de doña María Teresa , contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número setenta y siete de Madrid bajo el cardinal 322/2014, y desestimando la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales señora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Tomás , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia antedicha en el sentido de desestimar la demanda presentada por la mencionada Procuradora de los Tribunales señora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Tomás , contra doña María Teresa , en los autos referidos, y absolver a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso, confirmando el pronunciamiento de costas de la aludida resolución pero por los argumentos aquí desplegados, y sin condenar a ninguno de los litigantes en las de esta alzada, ni en relación al recurso de apelación ni en cuanto a la impugnación de la sentencia.
Se procede a la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0134- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 134/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
