Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 477/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 451/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 477/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100454

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14675

Núm. Roj: SAP M 14675/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0011580
Recurso de Apelación 451/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1023/2015
APELANTE:: D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
APELADO:: FINANCIERA EL CORTE INGLES E F C SA
PROCURADOR D./Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA , actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1023/2015 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de D. Luis Enrique apelante - demandado, representado
por la Procuradora Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ contra FINANCIERA EL CORTE INGLES E F C
SA apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
22/12/2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 22/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lina Vassalli Arribas, en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., defendida por el Letrado D. Bruno Enrique Perillaud; contra D. Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Masa Barbero y defendido por el Letrado D. Gabriel Sechi de Lucas, debo condenar y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.982,63 €), más los intereses legales y las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Formula la representación procesal de D. Luis Enrique recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en el Juicio Verbal nº 1.023/15 , que le condenó a abonar a Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., la cantidad de 5.982,63 €, más los intereses legales, en virtud del incumplimiento del reconocimiento de deuda suscrito, y por el que se había comprometido a devolver dicha cantidad en un total de 36 mensualidades. No llegó a satisfacer cuota alguna.

Reiteró en su escrito de recurso la nulidad por abusivas de la cláusula que establecía unos intereses remuneratorios del 18% y de demora del 20%.



SEGUNDO: Sobre la nulidad de cláusula de intereses moratorios.

En este punto el recurso debe ser desestimado en cuanto que en ningún momento reclama la actora al demandado cantidad alguna por dicho concepto, y lo que hace que la cuestión carezca de interés. No se reclaman ni los intereses de demora pactados ni los legales que se pudieren devengar desde que se produjera el impago o la presentación de la demanda. Por ello, y para evitar cualquier tipo de incongruencia, debe entenderse que cuando en la Sentencia de instancia condena al demandado a abonar los intereses legales de la cantidad reclamada, se está refiriendo a los art. 576 de la LEC .

No es cierto que la cantidad reconocida como adeudada en el documento nº 2 aportado por la actora, se incluyeran 1.385,86 € en concepto de intereses de demora. Si acaso 32,73 €, el resto obviamente serían intereses remuneratorios, pero se ignora a qué tipo se liquidaron aquéllos. En consecuencia, difícilmente podrían considerarse abusivos. Por lo demás, esta Sala hace suyo lo que al respecto se expone en la Sentencia de instancia.



TERCERO: Sobre la cláusula de intereses remuneratorios.

En este punto el recurso debe ser igualmente desestimado en base a los propios y acertados argumentos contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos en aras de brevedad, y los que en ningún momento llegaron a ser desvirtuados por el recurrente.

Tampoco pueden ser tomadas en consideración las nuevas alegaciones contenidas en el escrito de recurso y que no fueron introducidas oportunamente en el acto de Juicio, como son las referentes a los gastos de devolución o la de su consideración como interés moratorio encubierto, y lo que tampoco se justifica, siendo lo cierto que reconoció adeudar como debidas todas esas cantidades y por tales conceptos. En consecuencia, tras ese reconocimiento de deuda, la carga de la prueba de que tales cargos resultaban indebidos o excesivos habría de correr de su cargo.

No está de más hacer referencia en este asunto a la Sentencia de 11 de junio de 2.014 dictada por la Sección 19 ª de Barcelona. En ella se expone lo siguiente: 'Se plantea una vez más la cuestión relativa a la nulidad por abusiva de la cláusula que establece los intereses remuneratorios, que en este caso son 24,51%. Ya hemos dicho en nuestra SAP, Civil sección 19 del 25 de septiembre de 2013 que no puede hacerse el examen sobre el posible carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios porque se trata de un elemento esencial del contrato. La sentencia del TS de 18 de junio de 2012 viene a concluir la imposibilidad de declarar nula por abusiva una cláusula esencial del contrato, indicando que ' ...aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y 10.1 e la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios )'.

Claro que ese control de transparencia tampoco daría como resultado la nulidad de la cláusula. Al fin y al cabo se refleja en el contrato cuál es el interés remuneratorio y se recoge cuál es la cuota que se ha de pagar. No se puede calificar de deficiente la información que se contiene en el contrato porque a nadie se le escapa cuál es el interés que se ha de abonar y que es más elevado que en otro tipo de operaciones crediticias precisamente por la inmediatez y falta de garantías con la que se presta el dinero. La actora asume más riesgo del habitual de que no le sea devuelto el dinero que presta, luego cobra más por prestarlo. Es algo tan sencillo y tan acorde con la economía de mercado, que todavía rige en España conforme dispone el art. 38 de la CE , que no puede de decirse que no sea claro ni transparente. Como señala la SAP de Córdoba, Civil sección 1 del 20 de marzo de 2014 : 'La exclusión de tal control, con fundamento en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/ CE , tiene por objeto evitar que los jueces puedan controlar los precios, asegurando, de esta forma, la función de asignación de los recursos que corresponde al mercado [ Art. 17.1 LCD : 'Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre'; Art. 13.1 Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista : 'Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general...' ]; el sistema constitucional de economía de mercado deja el ajuste de los precios al mercado. Abundando en estas consideraciones, el control de contenido de las condiciones generales de la contratación fiscaliza el equilibrio normativo o jurídico del contrato, de los derechos y obligaciones de las partes establecidas por CGC que se desvían de la regulación aplicable conforme al Derecho dispositivo, la buena fe y los usos, pero no puede controlarse la adecuación de precio y prestación, porque esto lo regulan los mecanismos del mercado y la competencia. El objeto del control de equilibrio contractual son los derechos y obligaciones de las partes, no las prestaciones; es decir, los jueces pueden controlar el equilibrio jurídico del contrato, no el equilibrio económico. Así queda recogido en los artículos 80.1 c) y 82.1 TRLCU que se refieren expresamente a 'justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes'; no existiendo criterios jurídicos para controlar la corrección del ajuste precio-producto. Y todo esto es lo que ha venido a considerar la ya mencionada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 406/2012, de 18 de junio , que considera que el art. 4.2 de la Directiva 93/13 sí fue traspuesto a nuestro Derecho interno y que, por tanto, no es posible el control de contenido sobre elementos esenciales del contrato.'

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser abonadas por el recurrente.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en el Juicio Verbal nº 1.023/15 , condenándolo expresamente al pago de las costas causadas.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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