Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 614/2015 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 477/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100472

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17576

Núm. Roj: SAP M 17576/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0119109
Recurso de Apelación 614/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 941/2013
APELANTE:: D./Dña. Jesús y D./Dña. Pelayo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
APELADO:: AIRLAN, SA
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario número 941/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 71 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados D. Pelayo y D. Jesús
; y de otra, como Apelada-Demandante AIRLAN S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que, estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Anaya García, en nombre y representación de la mercantil AIRLAN S.A., contra D. Jesús y D. Pelayo , representada por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, debo condenarles solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de 12.696,83 euros, más los intereses a los que intereses a los que se refiere el artículo 7 de la Ley de 29 de Diciembre de 2004 . En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada del que se dio traslado a la parte demandante, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 27 de octubre de 2016 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- En el presente proceso, la demandante Airlan S.A. reclama a los fiadores solidarios de la deudora principal Soluciones Frío y Calor S.L., los demandados D. Jesús y D. Pelayo , la cantidad adeudada por aquélla de 11.968,83 euros de principal y 727,64 euros de gastos bancarios de devolución.

Obra en las actuaciones un documento de la demandante de confirmación de pedido de fecha 20 de septiembre de 2011 por el importe de 42.333,83 euros, indicándose en la demanda que del importe inicial facturado del pedido se fueron realizando pagos a cuenta de la mayor deuda y a cuenta de las facturas referentes al mismo pedido, quedando pendiente la cantidad de 11.968,83 euros de la factura NUM000 .

En realidad, cuando se analiza con detalle el extracto de cuentas presentado por la parte actora se comprueba que el pedido de 20 de septiembre de 2011 se descompuso en varias facturas, una de las cuales es la NUM000 de fecha 17 de octubre de 2011 por importe de 32.647,84 euros y añadido el correspondiente IVA de 38.524,45 euros. De estas facturas se dejaron de abonar, en principio, además de la anterior por importe de 38.524,45 euros, otras dos de fechas 20 de octubre y 21 de noviembre de 2011 por importes de 1.116,94 euros y 452,52 euros. El cargo de 727,64 euros por gastos bancarios de devolución no es objeto de especial impugnación, y como se halla admitido en el extracto contable entregas a cuenta por la deudora de 19.714,75 el 4 de mayo de 2012, de 4.000 euros el 24 de mayo de 2012, de 2.000 euros el 18 de junio de 2012, y de 200 euros el 20 de septiembre de 2012, de estos cálculos resulta la deuda reclamada de 12.696,47 euros.

El 4 de octubre de 2011 se celebra un contrato entre la actora Airlan S.A., Soluciones Frío y Calor S.L.

y los demandados D. Jesús y D. Pelayo , en el que se expone que Soluciones Frío y Calor S.L. adeudaba a Airlan S.A. la cantidad de 49.953,92 euros como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas mercantiles, correspondiendo dicho importe a las confirmaciones 11/3857 de fecha 20 de septiembre de 2011, constituyéndose los demandados como fiadores solidarios de la deudora Soluciones Frío y Calor S.L., con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, y tanto de la deuda reconocida como de cualquiera otra que en el ámbito de aquellas relaciones mercantiles se contrajese por Soluciones Frío y Calor S.L. con Airlan S.L.

Para el abono de la deuda se preveía en el documento el libramiento de dos pagarés, por importe cada uno de ellos de 24.976,96 euros, pero estos pagarés no se llegaron a emitir como resulta del extracto de cuentas.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima las pretensiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por los dos demandados.



SEGUNDO.- Alegaron los demandados al contestar a la demanda un defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al proceso a la deudora principal Soluciones Frío y Calor S.L., declarada en concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid; defecto procesal cuya concurrencia fue rechazada en el acto de la audiencia previa, decisión que fue recurrida por la parte demandada, siendo desestimado este recurso en aquel acto procesal.

Insisten los demandados en su recurso de apelación en el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, acertadamente rechazado en su momento por el Juzgador 'a quo', pues constituye doctrina jurisprudencial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1822 , 1144 , 1148 , 1853 , 1830 , 1831 y 1837 del Código Civil , que la fianza solidaria excluye el litisconsorcio pasivo necesario respecto al deudor principal, habiéndolo declarado así, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1987 , 7 de enero de 1992 y 15 de abril de 2005 .

En términos más generales, también es una consolidada doctrina jurisprudencial que la responsabilidad de carácter solidario excluye la existencia de litisconsorcio pasivo necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1998 , 26 de abril de 2002 , 26 de mayo de 2003 y 28 de febrero de 2008 ).

Y la situación concursal del deudor principal no desvirtúa las anteriores conclusiones, como se desprende de los artículos 8 , 50 , 87.6 y 135 de la Ley Concursal .



TERCERO.- La condición de fiadores solidarios de los demandados y ahora apelantes respecto a la deudora principal Soluciones Frío y Calor S.L. nos resulta evidente, sin que la falta de reconocimiento de un documento privado le prive íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contrario supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, que es lo que dispone además el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la falta de prueba de la autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad no implica su carencia de valor probatorio, que el Tribunal debe valorar, conforme a las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 ).

La deuda de 49.953, 92 euros de la sociedad de responsabilidad limitada Soluciones Frío y Calor se reconoce en el documento de 4 de octubre de 2011, deuda que no solo afianzan solidariamente los demandados, sino que también afianzan cualesquiera otras que contrajese aquella sociedad en sus relaciones comerciales con la demandante Airlan S.A.

En suma, acreditada adecuadamente la deuda de Soluciones Frío y Calor S.L. por la cantidad reclamada y la fianza solidaria de los demandados respecto de la mencionada sociedad, la condena pecuniaria establecida en la sentencia recurrida se encuentra ajustada, por lo que procede confirmar dicha sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús y D. Pelayo contra la sentencia que con fecha diecisiete de marzo de dos mil quince pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta y uno de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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