Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 652/2015 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 477/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100475
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2903
Núm. Roj: SAP MU 2903:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00477/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2013 0006962
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2013
Recurrente: Ernesto
Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: ANA ISABEL GOMEZ CUBA
Recurrido: Felicisimo , Encarna
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: FRANCISCO JAVIER BURILLO SANCHEZ
SENTENCIANº 477/2016
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 652/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia y seguido entre D. Felicisimo y Dña. Encarna como demandantes y D. Ernesto como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Gómez Cuba, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Burillo Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/6/15 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Maria Molina Molina en nombre y representación de D. Felicisimo y Dª Encarna contra D. Ernesto debo declarar y declaro resuelto los contratos suscritos por los actores con el demandado el día 3 de Junio de 2011 y debo condenar y condeno a D. Ernesto a que abone a D. Felicisimo la cantidad de seis mil euros, (6.000.- €) y a Dª Encarna la cantidad de nueve mil euros, (9.000.- €), mas en ambos casos sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La íntegra estimación de la demanda decidida en la instancia es cuestionada por la parte demandada mediante la presente alzada, en la que se insiste en que han de ser definitivamente rechazadas las pretensiones resolutorias del escrito inicial del litigio. Con la sólita invocación del art. 24 de la Constitución y la hoy no menos común queja por indefensión, primeramente se aduce en el recurso la infracción de los arts. 209.2 ª, 216 y 218 , 269 y 376 de la LEC , así como el art. 21.1 de aquella Norma Fundamental.
Contemplando el tenor de todos y cada uno de los preceptos constitucionales y adjetivos señalados como vulnerados, parece como si el documento que ha de revisarse por esta Sala no fuese una sentencia, ni cualquier otro tipo de resolución judicial, pues el inicial resolvente -se sostiene- ha descuidado las más elementales coordenadas de lo que debe ser la más completa e importante de las decisiones que están conferidas a quienes ostentan la función judicial. Solo en términos de defensa y, por supuesto, sin que ello suponga desdoro alguno para el esfuerzo demostrado por la Dirección Letrada del apelante, cabe entender la extensión dedicada a tan estériles argumentos, ya que la sentencia impugnada resulta correctamente estructurada y recoge y explicita a satisfacción tanto los hechos objeto de controversia como las normas a los mismos aplicables, decantándose el juzgador por la tesis de demanda como consecuencia de una valoración probatoria también ajustada a cuanto reclaman las sucesivas reglas del art. 217 de la LEC . Otra cosa es que se combata esa resolución a base desprestigiar aquel escrutinio para lograr que esta Sala, en virtud de la naturaleza revisoría de la apelación, alcance conclusión distinta, por supuesto acorde con el interés de quien apela.
Pues bien, ni en el tramo fáctico ni en el jurídico es rechazable la resolución impugnada, por mucho que se discutan tanto su traza como su contenido, siendo oportuno afirmar rotundamente que la misma cumple adecuadamente con la formalidad descrita por el citado art. 209 de la propia ley rituaria . Ha de remarcarse, con el TS en S. de 25/4/12 , interpretando el art. 216 de aquella ley, que como concreta manifestación del principio dispositivo, el de aportación de parte atribuye a los litigantes la carga de aportar el material fáctico y alegar y probar los hechos sobre los que el juez debe decidir, pero en modo alguno atribuye poder vinculante a las manifestaciones de las partes ni impone conclusiones probatorias sobre extremos de hecho en los que exista discrepancia entre ellas. Tampoco puede admitirse la presencia en la sentencia apelada de una apreciación del conjunto de las pruebas disconforme con las directrices de los, también invocados, arts. 269 y 376 de la misma ley , por muy contraria a las pretensiones de una parte que haya resultado tal operación valorativa.
En suma, han de rechazarse de plano los inconvenientes formales atribuidos a la resolución que se recurre, lo que conduce al adentramiento del Tribunal en el fondo litigioso.
SEGUNDO.-Efectivamente, como se aduce en el recurso, ejercitan los actores acción por la que interesan la resolución de los denominados contratos de gestión de fecha 3/6/11 por incumplimiento del demandado en su desarrollo, el mismo consistente en no proceder al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa en el plazo estipulado, interesando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al momento de sus firmas. Pero detecta y explica el juez a quo que tales demandantes, aquí apelados, realmente pactaron con el demandado la venta de partes indivisas de determinada finca a segregar de ella, fijando en ambos casos un precio concreto a abonar como contraprestación a la transmisión de las tierras, así como la forma de hacer en cada caso el pago del mismo. Igualmente se estipuló que si agotado un plazo máximo no se hubiese conseguido la adquisición del objeto de la compra, 'quedarían sin efecto ni valor alguno tales documentos privados' debiendo devolver el mandatario la cantidad entregada.
Se ha acreditado que en fecha 22/11/12 se concedió la licencia de segregación de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, otorgándose la correspondiente escritura (de segregación) en fecha 13/12/12. Hay que tener por dato indiscutido que en verdad se pactaron compraventas con los apelados y con dos hermanos de ellos y que el vendedor quedó verbalmente encargado de gestionar la licencia administrativa antes mencionada a fin de poder escriturar a cada uno su concreta finca, todas conformadas a consecuencia de tal segregación. Recuerda el apelante que todos los compradores adquirieron la posesión de la finca matriz al tiempo de suscribirse los referidos contratos. Y se alega igualmente que se convino con los actores prorrogar el plazo de entrega hasta la obtención de aquella licencia, de ahí que en mayo de ese año se resolviesen los contratos con sus hermanos Felicisimo y Jose Augusto , pero no con ellos (los demandados), que permanecieron ocupando la finca hasta enero de 2013. Ello lleva a la parte impugnante a atribuirles la posición de incumplidores, pues fueron requeridos para escriturar en 11/1/13, sin que atendiesen tal aviso, anunciando su voluntad de que cumplan lo estipulado y no así de resolver sus contratos. No se formula, sin embargo, demanda reconvencional a tales efectos.
La forma en que actuaron los demandantes queda reflejada en la escritura de manifestaciones otorgada por ciertos testigos en 28/1/13, enfatizándose igualmente que tales demandantes nunca requirieron de resolución fehacientemente al vendedor alcanzada la fecha 30/1/12, y negando, pues, valor probatorio al acta notarial de transcripción de mensajes telefónicos aportada por la parte actora en la audiencia previa celebrada en 8/5/14, unión a las actuaciones que se considera extemporánea dada las fechas de esas conversaciones, anteriores a la promoción de la litis. En fin, los actos propios de los apelados -se indica- al ocupar la finca antes y después del plazo convenido para escriturar evidencian su aquietamiento a la prórroga de aquel término, sin que aquéllos requirieran al demandado sino tras ser requeridos por éste, esto es, en 21/1/13.
La parte demandante y apelada se ciñe a la literalidad de los contratos y niega pactos verbales algunos para el encargo de la gestión de conseguir la licencia o para el aplazamiento de la fecha máxima convenida para escriturar. Se amparan así los actores en el texto de la cláusula tercera de tales documentos. Y en conexión con esto proclaman que si no se les admitió la resolución negocial por todos los hermanos interesada al rebasarse esa fecha fue por falta de liquidez del Sr. Ernesto en aquel tiempo. Y niegan que su estancia en la finca fuese continua, tildándola de esporádica y de inexistente tras la expiración del plazo para escriturar tan comentado, aun reconociendo que iban por allí para localizar al vendedor e instarle de resolución. Por todo ello defienden que ha de operar, como en sentencia se ha estimado, la condición resolutoria claramente pactada, con paralela invocación del art. 1124 del CC .
Seguidamente explican largamente su versión acerca del curso de sus relaciones con el demandado, contradiciendo abiertamente la opinión sobre la realidad de contrario sostenida, ello con expresa explicación sobre la incorporación del acta de manifestaciones en la audiencia previa y no antes, ello motivado por el tenor del escrito de contestación, como la propia LEC permite en sus arts. 265.3 y 426.5 . Sugieren, en definitiva, un tratamiento acorde con lo pactado y con lo sí operado respecto de sus hermanos en mayo de 2012.
TERCERO.-Analizadas las posturas de ambas partes en esta alzada sobre el discurrir de los hechos enjuiciados, es tiempo de atender si, como el apelante esgrime, se ha producido una errónea apreciación probatoria.
Ha de ceñirse esa contemplación a escrutar cuanto de lo que a cada litigante corresponde acreditar se ha producido, ello en correcta aplicación al caso del onus probandi alojado en el ya referido art. 217 de la ley rituaria .
La discusión sobre el objeto de los contratos es ociosa, pues ha de estarse a cuanto las estipulaciones pactadas determinan, al margen, pues, de lo que cada parte entienda vendido en tales documentos privados. Se trataba de la adquisición de un 5,84% y un 7,78% de la finca descrita en el exponente primero, como se ha adelantado, la nº registral NUM000 . Es lo normal cuando se desea parcelar un fundo y transmitir las fincas resultantes a varios compradores.
La especialidad del pacto, que luego resultaría conflictiva, consistió en que el vendedor quedó encargado de remover los obstáculos administrativos necesarios para que se pudiesen enajenar las parcelas resultantes de tan nombrada segregación, opinando la parte apelante que ese mandato quedó sometido a tiempo concreto, esto es, que la fecha de otorgamiento de las escrituras se supeditada a la consecución de la licencia, lo que convertiría en no esencial la fecha tope (30/1/12), además de referida la misma, no a la entrega de las parcelas, como sostiene el juez a quo, sino al otorgamiento de las escrituras de unas fincas ya ocupadas desde los contratos por quienes las adquirían con tal condición de dueños. Por eso se sostiene una interpretación judicial errónea de la cláusula tercera, defendiendo esa para apelante que lo que se acordó al insertarla fue lo siguiente: no más tarde del 30 de enero de dos mil doce de resultar positiva la gestión encomendada. Se sostiene, así, que el Sr. Ernesto no incumplió, sino que se vio forzado a rebasar el plazo para escriturar al no obtener en el tiempo previsto aquella licencia. Y se insiste en que ese plazo ni fue esencial ni tenían los compradores necesidad de que lo fuera, pues ocupaban la finca antes y después de su expiración.
La parte apelada se aferra a la decisión de instancia y aplaude la apreciación de las pruebas allí llevada a cabo, con adición de soporte jurisprudencial que entiende debe prevalecer el criterio del juez en cuanto al resultado de tal ejercicio de valoración, legalmente reglado.
Rotundamente opinan los actores que la firma de la escritura pública no estaba condicionada o supeditada a la consecución del supuesto mandato, repitiendo hasta la saciedad que el plazo indicado en dos de las estipulaciones del negocio era esencial, esto es, de fatal influencia en el desarrollo del negocio, pues determinaría su crisis total o la viabilidad de todo lo convenido en ambos casos. Prueba de ello -se explica- es que los compradores soportaban la cláusula penal, de modo que no podían verse compelidos a esperar sine die a que quisiera o pudiera escriturarles el vendedor.
Tal enfrentamiento de posiciones ha de conectarse directamente con las disposiciones legales que regulan la posibilidad de resolver los contratos, siendo así oportuno un estudio de la norma capital a tales efectos, la misma de aplicación igualmente cuestionada por el apelante y tenida por imprescindible para la resolución del caso por los apelados.
Para alcanzar conclusión sobre tal debate jurídico preciso resulta afirmar primeramente que la estipulación tercera aloja un pacto esencial en la conformación del cruce de voluntades o sinalagmaticidad natural al mismo, dada su bilateralidad, de ahí que deba partirse de ese dato para después escrutar hasta que punto vinculaba a las propias partes su compartida inserción, acompañada en ambos casos de una mención a las consecuencias para los compradores si no cumplían su cometido. Esa esencialidad se obtiene contemplando la fuerza con la que se redactò, pues se fijó que quedaría sin efecto ni valor alguno el documento si no se escrituraba, esto es, si no se conseguía la adquisición de la finca de su actual propietario, siendo sabido que el instrumento público es imprescindible para la consumación de la venta de inmuebles, por aplicación del art. 1280 del CC .
Pues bien, la sentencia de Pleno del TS de fecha 10/9/2012ha fijado doctrina general sobre los efectos resolutorios, por incumplimiento contractual del vendedor, de la falta de licencia de primera ocupación, estableciendo criterios que pueden ser trasportables a la compraventa de tierras en cuanto al estudio que aloja sobre la influencia en cada caso de la voluntad de quienes contienden ante la aparición de la crisis negocial. Como en esa resolución se literaliza, cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor.
Lo que está muy claro es que el Alto Tribunal liga la posibilidad de resolver ante el incumplimiento del vendedor consistente en la entrega tardía del objeto pactado a la circunstancia de que se haya pactado o no concretamente la esencialidad de esa coyuntura, pues así se recoge también en los principios del Derecho europeo de contratos (PECL), cuyo art. 8:103 contempla entre los supuestos de incumplimiento esencial el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato. Luego, como remarca nuestro TS en S. de 17/12/08 no puede acudirse al referido art. 1124 CC si no existió al incumplir el plazo una clara contravención a lo tenido por sustancial por quienes contrataron, es decir, precisamente el carácter esencial del plazo para la entrega de la cosa vendida.
Finalmente, ha de tenerse por criterio jurisprudencial verdaderamente firme en la actualidad la exigencia de que esa esencialidad se vea acompañada de una frustración de la finalidad negocial, estableciendo la STS de 18/7/12 que ese incumplimiento verdadero y grave ha de tener importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para generar la frustración del fin del contrato, es decir, de las legítimas expectativas o aspiraciones de las partes, en suma, o la quiebra de de la finalidad económica o la frustración del fin práctico.
La sentencia recurrida aprecia la existencia de un incumplimiento por parte del demandado grave y esencial en relación con sus obligaciones, desprendiendo la esencialidad del pacto sobre el término para entregar de su literalidad y conectando muy significativamente la actitud de ese vendedor con los demandantes en comparación con la observada con dos de sus hermanos (de los propios demandante), quienes suscribieron contratos privados del mismo jaez que los aquí litigiosos y, sin embargo, consiguieron la resolución amistosa de tales pactos al alcanzarse el plazo también en su caso establecido para escriturar. A la vez, como destaca el propio juez a quo, una vez admitida la prueba de los mensajes telefónicos, ha de valorarse, desprendiéndose de su audición que efectivamente era voluntad del demandado proceder con los actores como lo hizo con sus hermanos, aunque después desistiera de tal actitud.
En este marco de circunstancias, ha de ratificarse el criterio del Juzgado nº 14, pues hubo un pacto claro y concreto, por ello calificable de esencial, se incumplió largamente el plazo para escriturar, aun esto no querido ni producido por la voluntad del demandado, se le requirió de resolución a tal demandado por los compradores y, junto a todo ello, otros adquirentes en las mismas circunstancias recibieron lo entregado, resolviéndose así sus contratos. Si a ello unimos que en algún momento el demandado incluso admitió que actuaría respecto de ellos como lo hizo respecto de sus hermanos, ha de concluirse que los apelados podían y así lo llevaron cabo accionar en solicitud del derecho que les otorga el citado art. 1124 del CC , de ahí que la demanda debiera ser acogida, como lo fue, sin que este Tribunal encuentre suficientes razones para alterar tal decisión, siendo de adicionar como último dato que justifica lo fallado que en verdad todo ese matiz de frustración del que hable la jurisprudencia pudo ralentizarse en el supuesto enjuiciado al tratarse de varios hermanos que desean habitar parcelas próximas entre sí y que, tras esperar al tiempo de escriturar y algo más la recepción de las fincas, observan que dos de sus hermanos ya no van a detentar parcela alguna, lo que evidentemente les restaría sobremanera las expectativas depositadas al comprar todos en el mismo lugar.
Finalmente, la condena a devolver lo entregado no es sino una consecuencia de lo pactado y del tenor de la propia norma que se analiza. Los intereses aplicados son igualmente dimanantes de cuanto en genéricos términos determina el art. 1108 del CC .
CUARTO.-La declaración sobre costas de esta alzada se corresponde con lo dispuesto por el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Can Peñalver, en nombre y representación de D. Ernesto , frente a la sentencia de fecha 30/6/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 621/13, del que dimana el rollo nº 652/15,confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
