Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 451/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 477/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100452
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:656
Núm. Roj: SAP CO 656/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 3 de CORDOBA
Autos: Juicio Modificación Medidas Núm. 1295/2016
ROLLO NÚM. 451/2017
SENTENCIA NÚM. 477/2017
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dña. Cristina Mir Ruza
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas Núm.1295/2016 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia Núm.3 de Córdoba , a instancias de D. Teodosio , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Carlos Garrido Giménez y asistido del Letrado D. Francisco Acosta Palomino, contra Dña. Rita
, representada por el Procurador de los Tribunales D. David Madrid Freire y asistida de la Letrada Dña. María
Inmaculada Martínez Sepúlveda, habiendo sido en esta alzada parte apelante el Sr. Teodosio y designada
ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Córdoba con fecha 17.01.2017 (aunque por un evidente error mecanográfico indica que se dictó en el año 2016), cuyo fallo es como sigue: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Garrido Giménez en nombre y representación de D. Teodosio frente a D. ª Rita acuerdo que no ha lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 26 de noviembre de 2014 declarando que no ha lugar a extinguir la pensión compensatoria ni a temporalizar el pago de la misma y ello con imposición de las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia el Procurador de los Tribunales D. Carlos Garrido Giménez, en representación de D. Teodosio , interpuso recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte nueva sentencia revocando la anterior en el sentido acordar se extinga la pensión compensatoria que abona su representado o subsidiariamente se temporalice por un plazo limitado, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelada.
TERCERO.- El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la representación de Dña. Rita , cuyos contenidos igualmente se dan por reproducidos, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 19.7.2017.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa D. Teodosio , demandante de modificación de medidas, en relación con la adoptada en la sentencia de divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 26.11.2014 (autos 1931/2014), entre las personas aquí en litigio, en la que se establecía una pensión compensatoria (en cuantía de 150 € y la # de las dos pagas extraordinarias) a favor de Dña. Rita , pretensión que ha sido desestimada en la instancia por entender que la documental aportada y la testifical practicada acredita que no sólo era previsible que tras el divorcio se reduciría la pensión del demandante al dejar de tener un cónyuge a cargo, sino lo que es igualmente importante, que en el momento en que las partes suscribieron el convenio eran conocedores que la demandada iba a pedir una pensión, por lo que no se ha conseguido probar que la situación de desequilibrio económico que motivó su establecimiento haya desaparecido.
En concreto, se esgrime en el recurso que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que cuando se fijó la pensión la esposa no cobraba ingresos de ninguna clase y posteriormente es cuando solicita y obtiene la pensión no contributiva, lo que lleva aparejada automáticamente una rebaja de más de 100 € en la pensión del actor.
SEGUNDO.- Conviene previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el art. 100 del CC dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. La STS de 27 de octubre de 2011 , dispone: ' las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente '.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el mero transcurso del tiempo no conlleva la extinción de una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio ( STS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011 y 28 de octubre de 2014 ), sino que el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 19 de febrero y 18 de mayo de 2016 por citar las mas recientes).
Es cierto que cabe la conversión de una pensión inicialmente indefinida en temporal, cuando concurren elementos bastantes para constatar que con el transcurso del tiempo el desequilibrio existente puede desaparecer. Como manifestación de lo expuesto, se puede citar la STS 466/2015, del 8 de septiembre , que reproduciendo la doctrina de la STS de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 señala al respecto que ' Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras) '.
Por lo demás, debe afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
TERCERO.- En la sentencia dictada se acuerda una pensión compensatoria sin límite temporal alguno (cláusula 2ª, folio 10).
Además, no ha quedado debidamente acreditado que las causas que dieron lugar al nacimiento de la pensión compensatoria hayan dejado de existir (puesto que la Sra. Rita , que cuenta con 69 años -nacida el NUM000 .1948, folio 35, no trabaja por cuenta ajena y sólo figura como titular de una pensión no contributiva por importe de 310 €, siendo así que en el año 2016 ha sido nuevamente operada de cáncer de mama, folios 35 a 40).
Por ello es posible concluir que el mero hecho de percibir dicha pensión no contributiva y el que se haya visto rebajada la pensión del demandante en 100 € no conlleva el que haya desaparecido el desequilibrio económico ni, por tanto, determina la extinción de la referida pensión ni la fijación de un límite temporal.
Piénsese que, dada la función de la pensión compensatoria, para temporizar la pensión compensatoria es preciso valorar, en un juicio prospectivo ponderado, si el cónyuge a quien la crisis matrimonial produjo un desequilibrio económico está ahora, en razón a nuevas circunstancias sobrevenidas que no se pudieron tener en cuenta cuando se fijó la pensión con carácter indefinido, en condiciones de superar el desequilibrio económico en un plazo previsible.
Es decisivo el que la testifical haya acreditado, como indica la sentencia apelada, que al momento de suscribir el convenio regulador los litigantes eran conscientes de la mutación que con posterioridad tuvo lugar, por lo que se pactó en atención a la realidad subyacente que era previsible, por lo que fuera o no ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación, lo que es claro que no supone la alteración sustancial a que se refieren los artículos 91 y 91 in fine del CC , por tratarse de cambios de circunstancias que no sólo podían ser intuidos su advenimiento en un elemental cálculo previsor sino que efectivamente fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar.
En conclusión, no procede estimar la demanda porque no pueden incluirse cambios previstos o previsibles al tiempo de dictarse la sentencia que estableció la medida que se intenta modificar, debiendo considerarse solamente las alteraciones de circunstancias que además de tener una entidad notable, no hayan podido ser contempladas al momento de recaer la anterior sentencia, que no es el caso, pues dada la cuantía de la pensión compensatoria sin duda se tuvo en cuenta como un factor determinante el que la demandada iba a percibir en un futuro una pensión.
CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Garrido Giménez, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Córdoba, con fecha 17 de enero de 2017 , en los Autos de Modificación de Medidas nº1295/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

