Sentencia CIVIL Nº 477/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 844/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 477/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100425

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8756

Núm. Roj: SAP M 8756:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.014.00.1-2015/0021543

Recurso de Apelación 844/2016

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Arganda del Rey

Autos de Modificación Medidas Definitivas 17/2015

Apelante/Demandada:DOÑA Flor

Procurador:Don José Antonio del Campo Barcón

Apelado/Demandante:DON Carlos Jesús

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 13 de junio de 2.017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 17/2015, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, entre partes:

De una como apelante, Dª. Flor , representada por el Procurador Dº. José Antonio del Campo Barcón.

De otra como apelado, Dº. Carlos Jesús , sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de marzo de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente, y desestimando en lo demás, la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Carrera Cepedano, contra Doña Flor representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Pastor Fernández, debo efectuar y efectúo el siguiente pronunciamiento:

Se declara extinguida la pensión compensatoria a favor de Doña Flor fijada como efecto derivado del divorcio en la Sentencia de Divorcio dictada por este mismo Juzgado en fecha 13 de abril de 2.015 , en autos de Divorcio Contencioso n° 4/2015.

Se mantiene la pensión de alimentos fijada como efecto del divorcio a favor de la hija Josefa en la indicada sentencia en los mismos términos establecidos en la misma.

Todo ello sin expresa condena en costas.

La presente sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en un plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación y a resolver por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid previa constitución de depósito de CINCUENTA (50) EUROS en el número de cuenta de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Flor , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Carlos Jesús , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , dictada en proceso entablado para la modificación de medidas adoptadas en la previa de divorcio de 13 de abril de 2.015, estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Dº. Carlos Jesús , extingue la pensión compensatoria reconocida a la ex esposa por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , en importe de 150 € al mes por periodo de 3 años.

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la allí demandada Dª. Flor , postulando de la Sala el mantenimiento del beneficio.

SEGUNDO.-A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, tal y como se reseña por la Juez 'a quo', en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.-A la luz de la doctrina y normativa expuesta, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con confirmación de la disentida, como absolutamente correcta y acorde al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie error en la aplicación o interpretación de la norma en vigor, o en la valoración del material probatorio obrante en autos en que haya incurrido la Juez 'a quo'.

En efecto, queda debidamente acreditada en las actuaciones la perdida de la capacidad económica por parte del ex marido obligado, por consecuencia, precisamente, de la decisión, ajena a Dº. Carlos Jesús , adoptada en el entorno de la ex esposa de cierre de la nave industrial en la que se desarrollaba el negocio de lavado y engrase de vehículos en el que Dº. Carlos Jesús en régimen de autónomo realizaba su actividad profesional, nave de propiedad exclusiva de los progenitores de la aquí recurrente, en coincidencia con el fallecimiento del padre de ésta.

Así las cosas, queda por completo descartada en el procedimiento la versión ofrecida en el escrito de oposición a la demanda, maniobra realizada por Dº. Carlos Jesús para eludir las obligaciones familiares que le fueron impuestas en resolución judicial, evidenciándose, por el contrario, que han sido los parientes extensos de aquélla quienes han interferido en su trayectoria profesional, impidiendo al ex marido el ejercicio de actividad laboral, aunque ahora argumenta que no la obstaculizó, sin que explique en el recurso qué debió aquél hacer para la reapertura de la nave y continuación del negocio, ni podamos tampoco representarnos otras acciones de las que el mismo dice emprendió.

En las circunstancias vistas, es lo único cierto y verdad que en el divorcio se partió de la realización por parte de Dº. Carlos Jesús de actividad retribuida que le reportaba emolumentos de entre 1.000 y 1.300 € mensuales, y de la percepción por parte de Dª. Flor de Renta Activa de Inserción en importe de 426 € al mes, mientras que en el presente, aquél, al margen de conjeturas, hipótesis o suposiciones que quieran hacerse con mayor o menor fundamento, obtiene 500 € al mes, y ello por consecuencia de su situación de enfermedad, que de no concurrir es altamente probable que careciera por completo de medios, manteniendo la ex esposa la RAI; con lo cual, el final disponible del obligado se contrae a 150 € cada mensualidad, al tener que abonar no solo la pensión compensatoria que nos ocupa, sino también de alimentos en beneficio de una de las comunes descendientes, siendo el de la beneficiaria de 576 € al mes, quedando además ésta en el uso de la vivienda familiar, por lo que, de accederse a su pretensión revocatoria, daríamos lugar a que cada ex consorte quedara ahora en la posición inversa que ocupaba al tiempo de la quiebra o ruptura, punto cronológico del que ha de partirse a efectos de contraste.

Consecuentemente con lo expuesto, coincide la Sala con las inferencias de la Juez de origen, y comparte, suscribe y hace propios sus razonamientos, en cuanto ha quedado por completo enjugado, y ha desaparecido, el efectivo desequilibrio que a la ex esposa generó la ruptura de su matrimonio, por lo que es procedente la extinción operada en la instancia de la pensión compensatoria, lo que conduce a la anunciada desestimación del recurso, con lógica confirmación íntegra de la disentida.

Por lo demás, con la decisión adoptada, no queda en modo alguno Dª. Flor desamparada, toda vez que, hoy por hoy, continúa percibiendo Renta Activa de Inserción, goza de perfecto estado de salud y de plena capacidad, otra cosa al menos no aflora al proceso, no existe dedicación intensa a la familia en el presente, su edad no se puede calificar en modo alguno de avanzada, y tiene cubierta plenamente su necesidad de vivienda en la familiar, atribuida en su uso hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes.

El mantenimiento de pensión compensatoria en este caso no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto su destino no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, sino que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso, ha de condenarse a la recurrente al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.016 , recaída en autos de modificación de efectos de divorcio seguidos contra aquélla por Dº. Carlos Jesús bajo el número 17/2.015, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arganda del Rey, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0844-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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