Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 175/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 477/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100489
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2184
Núm. Roj: SAP MU 2184/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00477/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0021198
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001903 /2014
Recurrente: Adriana
Procurador: JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado: LUIS FRANCISCO DE LA TORRE DE LA HERA
Recurrido: Horacio
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: MONTSERRAT GOMEZ FERRERES
SENTENCIA
NÚM. 477/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, dos de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 1923/14 en el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. Adriana , representada por
el Procurador D. José Escudero Girona y dirigida por el Letrado D. Luis Francisco de la Torre de la Hera,
y como demandado y en esta alzada apelado, D. Horacio , representado por el Procurador D. Francisco
Aledo Martínez y dirigido por el Letrado D. Blas Gómez Jimeno. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR
ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 29 de julio de 2016 dictó los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'FALLO.- Desestimando totalmente la demanda interpuesta por doña Adriana contra don Horacio , y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella; con imposición de todas las costas causadas a la actora vencida en juicio'.
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a parte demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº175/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto con fecha 7 de abril de 2017 acordando no haber lugar a la práctica de la prueba documental propuesta por el Procurador D. José Luis Escudero Girona en nombre y representación de Dña.
Adriana , que fue confirmado por auto de fecha 4 de septiembre último, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por el citado Procurador en la mencionada representación. Se ha señalado para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación del demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, alegando en primer lugar motivos procesales, en concreto, la incorrecta aplicación del objeto solicitado en la demanda, en que se ejercitan tanto la acción declarativa de dominio como la acción reivindicatoria, sin que la sentencia apelada se refiera a ésta última, cuyas consecuencia son la obligación de restituir el demandado la cosa objeto de reclamación con sus frutos, mejoras y accesorios, concurriendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por la misma, a que se refiere, habiendo quedado claro que la demandante pretende recuperar el vehículo al ser propietaria del mismo y a los meros efectos declarativos interpone la acción declarativa de dominio para hacerlos constar en la Dirección General de Tráfico, certificar el dominio de dichos vehículos, argumentando en relación con el derecho de propiedad en general y de posesión, señalando que la única persona que ha probado la propiedad del vehículo es la demandante, y el demandado está perjudicando claramente la posesión de ésta en su calidad de propietaria. Alude seguidamente a que por los documentos obrantes en los autos únicamente es conocida la posesión desde el 9 de mayo de 2005, existiendo declaraciones contradictorias en la vía penal, y siendo el único documento oficial la transferencia efectuada en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia en dicha fecha, constando reclamación de la propietaria de 2 de abril de 2008, tras varias llamadas telefónicas no atendidas por el demandado, siendo la demandante la única propietaria, siendo la única prueba que acredita que el vehículo está en posesión del demandado la inscripción en tráfico. A continuación se refiere a que no ha existido abandono y la pérdida del derecho de la demandante a recuperar el vehículo, destacando que el tercero adquiere de quien no es dueño y a que la sentencia no alude al artículo 464 en relación con el artículo 1955 del Código civil , y formula alegaciones en relación con la legitimación activa de la demandante y sobre la falta de resolución en cuanto al fondo limitándose a exponer el problema de la prescripción, con el enriquecimiento injusto alegado de contrario, con la ausencia de transferencia por parte del Sr. Segismundo , con la falta de acreditación de la prescripción alegada, con el breve intento de acuerdo aludido en el acto de la vista, y con la exención de la demandante de la condena en costas. Finalmente alega error en la valoración de la prueba como motivo procesal de fondo, aludiendo a discordancia entre lo manifestado por la demandada a lo largo del procedimiento y al incumplimiento de la doctrina de los actos propios en relación con las actuaciones y manifestaciones de la demandada, con referencia a lo declarado por esta en la vía penal, a la prueba testifical de Dña. Jacinta , a las declaraciones del demandado y del testigo Sr. Segismundo , y a la prueba pericial, interesando la estimación de la demanda y del recurso de apelación, declarando que el vehículo marca FIAT BALILLA con matrícula DU-.... , número de bastidor NUM000 , y fecha de matriculación 12 de Febrero de 1936 es propiedad de la demandante y debe restituirse a la misma, y que se certifique la propiedad de ésta del citado vehículo , eliminándose las trabas que actualmente sufre ante la Dirección General de Tráfico, e imponiendo al demandado el pago de las procesales si se opusiera a la presente demanda.
SEGUNDO .- La sentencia apelada concreta, en síntesis, en su Fundamente de Derecho Segundo, la base fáctica de la demanda y las pretensiones de la demandante, de conformidad con los escrito de demanda y contestación y precisiones efectuadas por las partes en el acto de la Audiencia Previa, de las que resulta que, en definitiva, la cuestión principal y básica que se suscita entre éstas -y se reproduce en esta alzada- es si se ha producido o no la prescripción adquisitiva de la propiedad del vehículo objeto de la demanda por el demandado, debiendo significarse, en relación con las alegaciones que de formulan en el escrito de interposición del recurso de apelación, que si bien efectivamente en la demanda se indica expresamente que se ejercitan acciones acumuladas reivindicatoria y declarativa de dominio, señalándose en su Hecho Decimoquinto que la primera lo es respecto de la devolución del vehículo y la segunda a los meros efectos de reiterar el dominio de éste por la demandante, y en tal sentido se deducen pretensiones en el suplico de la misma, mientras que el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada menciona como objeto del procedimiento la declaración a los puros efectos civiles de la titularidad dominical del vehículo, ello carece de trascendencia teniendo en cuenta que en su Fundamento de Derecho Segundo contempla la pretensión de devolución de éste y que en todo caso la prescripción adquisitiva de la propiedad, constituye excepción de fondo que, de ser estimada, excluye el éxito de una y otra acción.
TERCERO .- Ciertamente la prescripción requiere de la consideración y determinación del tiempo en que se inició la posesión por parte del demandado, y de cuando se produjo la primera reclamación a éste por parte del demandante, aspectos ambos analizados y resueltos adecuadamente en la sentencia apelada mediante una correcta valoración conjunta de la prueba practicada, sobre la que no puede prevalecer la que de la misma prueba efectúa la parte apelante en defensa de sus intereses, y sin que se aprecien las infracciones que invoca.
Al respecto se ha de señalar que el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, en cuanto al inicio de la posesión del vehículo por terceros, recoge fielmente la manifestación de la demandante en las Diligencias Previas seguidas por los hechos, en el sentido de que el vehículo fue dejado por su padre en una finca propiedad de un amigo , llamado Jesús Luis , y cuando aquella fue a recogerlo en el año 2005 o 2006, éste ni ninguna otra persona le dieron ninguna explicación del paradero del mismo , y la eficacia probatoria que otorga a la prueba testifical del Sr. Segismundo frente a la prueba testifical de la Sra. Jacinta , prima de la demandante, en consideración a las circunstancias concurrentes respecto del contenido y circunstancias de uno y otro testigo, y por las razones de dicha valoración que expresa , se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 376 de la L.E.Civil , constatando la sustancial coincidencia de las respuestas del primero con su declaración en las diligencias penales seguidas en relación con los hechos, con mayores precisiones en el acto de juicio de este procedimiento, acordes con las preguntas que le fueron formuladas, habiendo aportado a las diligencias penales matriz de talonario de cheques cuyo contenido se concilia con sus manifestaciones, sin que para otorgar veracidad a éstas sea exigible la aportación de documentación bancaria acreditativa del pago del cheque, ya que por el tiempo transcurrido el que no conserve ésta se compagina con el curso normal de las cosas, concluyéndose de la prueba practicada que el vehículo Fiat Balilla objeto de la demanda salió de la finca del Sr. Jesús Luis en el año 1998 cuando lo vendió al testigo Sr. Segismundo , quien conforme a sus respuestas, pago el precio correspondiente y fue poseedor del mismo, que trató de reparar al encontrase desmontado y faltándole piezas, hasta que se lo vendió en el año 2001 al demandado, sin conste que la demandante formulase reclamación alguna hasta el burofax que remitió a éste con fecha 1 de abril de 2008, que recibió el día siguiente.
CUARTO. - Establecido lo anterior, se acepta la motivación de la sentencia apelada relativa a la adquisición de la propiedad del vehículo por parte del demandado por prescripción , por su posesión del mismo en concepto de dueño durante más de seis años, desde 1998, pues hace suyo el poseedor el tiempo en qué poseyó su causante ( artículo 1960), que puede adquirirse por prescripción la propiedad de las cosas muebles perdidas o de las que su dueño hubiese sido privado ilegalmente, de conformidad con los artículos 46 y 1955 del Código Civil , y en todo caso como aprecia la sentencia apelada no se ha cuestionado que el Sr. Segismundo se hiciera con la posesión del vehículo litigioso de modo clandestino o delictivo, debiendo significarse en relación con las alegaciones de la parte apelante, que en las referidas circunstancia acreditadas, no resulta determinante de la propiedad del vehículo por la demandante, el hecho de que tenga la documentación original del mismo, ni su condición de heredera del inicial propietario y la posterior cesión de derechos relativos a éste por parte de su madre , sin que proceda referir la posesión del demandado a la fecha de la transferencia del vehículo que consta en la Jefatura Provincial de Tráfico -9 mayo 2005-, ya que ha quedado probado que antes, desde su compra en 2001, lo poseía como dueño realizando reparaciones con adquisición de las correspondientes piezas, de forma que pasó de un estado inicial desmontado, y faltándole las ruedas y piezas , según expresa el testigo Sr. Segismundo - indicando datos periféricos respecto de dicho estado, tales como los medios utilizados para su transporte cuando lo adquirió y ubicación posterior-, a la restauración que resulta de la prueba pericial aportada con la demanda, sin que la exhibición de unas llaves por la testigo Dña. Jacinta acredite que correspondían a dicho vehículo y que por su estado no pudiese ponerse en contacto sin utilizarlas, lo que se contradice por el resultado de la prueba expresado, sin que quepa desconocer que, como señala la sentencia apelada, el vehículo antes de su reparación y sin haber pasado la ITV, no podía tener acceso a los archivos de la Dirección General de Tráfico. Tampoco se contradice la prescripción adquisitiva acreditada por el hecho de que los contratos de compra no se concertasen por escrito sino verbalmente, al no requerirse forma escrita para su validez, y ante la realidad de la situación de hecho acreditada.
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ya que ha de confirmarse la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, aplicando el principio de vencimiento, pues no se aprecian dudas de hecho o de derecho que permitan excepcionarlo ( artículo 394 y 398 L.E.Civil ), contemplándose el criterio de temeridad únicamente a efectos del rebasar limite previsto en el párrafo 3 del artículo 394 citado.
QUINTO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (398 L.E.Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adriana , representada por el Procurador D. José Escudero Girona contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de juicio ordinario núm. 1903/2014, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino procedente Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

