Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 322/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100426

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2741

Núm. Roj: SAP A 2741/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 322 (Convenio colectivo de Hostelería. TENERIFE) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 289/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 477/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D.ª Ofelia , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora
D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección letrada de D. MANUEL ROQUE VIVES REUS; siendo
la parte apelada D. Esteban , actuando con su Procurador D. JOSÉ LUÍS VIDAL FONT, con la dirección
letrada de D. Esteban .

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 19 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Esteban contra DÑA. Ofelia debo CONDENAR Y CONDENO a la demanda a que abone al actor la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (20.861,52.-€), más los intereses legales. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la demandada al pago honorarios devengados por el Sr. Esteban , con ocasión de la labor que desarrolló como contador partidor designado judicialmente en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales n.º 538 / 12, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante, al considerar, dicho sea en síntesis, que tras el análisis de los procedimientos en cuestión (formación de inventario de la sociedad de gananciales y división y liquidación de dicha sociedad), complejos, y a la vista del importe del haber, tenido en cuenta el informe emitido por el ICALI (en el sentido de que la minuta presentada se ajusta a los criterios previstos al efecto por dicho Colegio Profesional), el importe reclamado es el procedente.

El único motivo de recurso se contrae al importe de los honorarios, que se estiman excesivos, solicitando que se moderen, habida cuenta de la entidad de la labor desarrollada y de las incidencias habidas en el procedimiento de liquidación, teniendo en cuenta, además, que de conformidad con el art. 14 de la Ley de Colegios Profesionales , en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, existe una absoluta prohibición de establecer baremos orientativos en las normas de honorarios, con la única excepción de los criterios aplicables en las tasaciones de costas.



SEGUNDO.- Estimaremos parcialmente el recurso, por las razones que se dirán.

La minuta de honorarios emitida con relación al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales (que constituye el sustento de la reclamación) se emitió '... conforme a las normas de honorarios profesionales orientativas en los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, aprobados por Acuerdo del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, en su sesión celebrada el 9 de noviembre de 2007 '.

Ahora bien, con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, desparecen los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación; así, el art. 14 de la Así, el art. 14 (' Prohibición de recomendaciones sobre honorarios ') de la ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, añadido por la citada Ley 25/2009, establece que ' Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta ', que dispone, bajo el título ' Valoración de los Colegios para la tasación de costas', que 'Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita '.

Por tanto, a los efectos de determinar el importe de los honorarios del contador partidor designado judicialmente no es posible tomar en consideración los criterios por él asumidos ni, tampoco, por idéntico motivo, los del informe pericial emitido por el Colegio de Abogados, que acoge los Criterios del ICALI de enero de 2013 (aun considerando que se han elaborado solamente para ser utilizados en la emisión de informes en tasaciones de costas y procedimientos de cuenta de Abogados), con el argumento de que coinciden con los usos y costumbres de los Letrados pertenecientes a este Colegio de Abogados.

Por tanto, la determinación de los honorarios debe venir de la mano de los criterios habitualmente establecidos al respecto por el Tribunal Supremo, que refiere valorar multiplicidad de factores, tanto cualitativos como cuantitativos, particularmente la cuantía de los asuntos, el trabajo realizado, la complejidad, dedicación y resultados obtenidos o la naturaleza del asunto; recordando que, como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 , ' Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC núm. 4438/1998 16 de febrero de 2007, RC núm. 724/2000), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC núm. 250/1998 ) '.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el trabajo desarrollado ha sido de contador partidor (elaboración del cuaderno particional); que en el procedimiento intervinieron tres peritos, que valoraron los bienes; que el cuaderno confeccionado fue impugnado por la parte ahora recurrente, dando lugar a la estimación parcial de la impugnación, lo que motivó una revalorización y la correspondiente modificación del cuaderno, y la cuantía del haber partible, consideramos equitativo reducir en un 40 % el importe reclamado, de modo que la cantidad objeto de condena será 12.516,91 €. Sin que podamos tener en cuenta el alegato, introducido ex novo y extemporáneamente en el escrito de recurso, de que los aranceles notariales, con una cuantía semejante, los honorarios del Notario no superarían los tres mil euros, que tampoco ha sido debidamente probado.

En definitiva, estimaremos parcialmente el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.



TERCERO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 19 de enero de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 289/16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta en su contra por D. Esteban , la condena a pagarle la cantidad de 12.516,91 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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