Sentencia CIVIL Nº 477/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1051/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100456

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6493

Núm. Roj: SAP B 6493/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170017593
Recurso de apelación 1051/2017 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 96/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurelio , Gregoria
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol, Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB SA, IGNORADOS OCUPANTES DE AVENIDA000 NUM000 NUM001
NUM002
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril, Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 477/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Alfonso Codon Alameda
En Barcelona, a 28 de junio de 2018. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
juicio verbal de desahucio precario, número 96/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
30 de Barcelona, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, DÑA. Gregoria y D. Aurelio ,
representados por la Procuradora Sra. Pesqueira Puyol y de otra, como demandante-apelada, SAREB S.A,
representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codon Alameda.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, en fecha 24 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador S. Abajo Abril, en representación de la entidad 'SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB)' DECLARO HABER LUGAR LA DESAHUCIO por precario del inmueble sito en Barcelona, AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 . En consecuencia, CONDENO A Dª Gregoria y a D. Aurelio a reintegrar la posesión de la citada finca, desalojándola y poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican.

Conforme al art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el lanzamiento que pueda practicarse afectará a todas las personas que hayan compartido o compartan la utilización del inmueble con la persona demandada, tanto a la fecha de la demanda como a la del lanzamiento. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 26 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La sentencia apelada estima la petición de la parte actora y acuerda el desahucio por precario por entender que la entidad demandante tiene legitimación activa acreditada por la nota simple del Registro de la Propiedad que aporta fechada de 9 de julio de 2013, y entendiendo que la actora no tiene que probar que no se ha producido la transmisión de la propiedad desde aquella fecha. Al no apreciar que conste título que legitime la posesión de los demandados, la sentencia estima la pretensión y condena al desalojo.

La parte apelante alega que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba al entender que no se acredita la titularidad del inmueble ya que la demanda es de 31 de enero de 2017 mientras que la nota simple registral es de 9 de julio de 2013, y que además es a la actora a quién le corresponde probar que desde aquella fecha no se haya producido una transmisión a un tercero, por lo que entiende infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte apelada se opuso al recurso por entender que la sentencia es correcta y adhiriéndose a los fundamentos de la misma.



SEGUNDO .- Prueba practicada.

El apelante mantiene que la parte actora no ha acreditado el título de propiedad que legitima para instar el desahucio, ya que la demanda es de fecha 31 de enero de 2017 mientras que la nota simple registral es de 9 de julio de 2013. Aparte de ello, entiende que es a la actora a quién le corresponde probar que desde aquella fecha no se haya producido una transmisión a un tercero, por lo que aprecia que se ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicho motivo debe ser desestimado puesto que la Nota Simple Registral acredita la existencia de un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad en la fecha que tiene lugar la expedición de la misma, pero la antigüedad de la nota no significa que deba presumirse que en la actualidad ya no se tiene la condición de propietario ni que se ha perdido el dominio. Teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad se rige por el principio de publicidad registral, el demandado puede acudir al mismo y pedir una nueva nota simple si estima que se ha producido una transmisión del dominio. No se aprecia infracción alguna de las reglas de carga de la prueba reguladas en el artículo 217 LEC , ya que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, es decir, probar la existencia de título de propiedad, mientras que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante, lo que viene a ser aportar el documento que acredite que se ha producido una transmisión.

En la misma línea se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de la sección 5ª de 28 de marzo de 2018 , que mantiene el criterio de la validez para acreditar la titularidad registral de la nota simple del Registro de la Propiedad, no desvirtuada de contrario ( sentencias de 2 de febrero de 2005 y 14 de mayo de 2008 ), salvo que se pruebe que la propiedad pertenece a otra persona ( sentencia de 25 de marzo de 2010 ).



TERCERO. - De la posesión en precario Respecto al fondo de la cuestión, la parte demandada alegó que los ocupantes accedieron a la vivienda con el consentimiento de las personas que actuaban en calidad de propietarios, si bien compartimos los argumentos del Tribunal 'a quo' al no haberse probado ese consentimiento y ni siquiera haber identificado a las personas que supuestamente lo prestaron, ni fecha, ni las circunstancias concurrentes en el momento de prestarse. Pero aún en el caso de haberse consentido la posesión, hemos de recordar que constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia, ( SAP Barcelona, sección 4 del 14 de mayo de 2018 ), por lo tanto no basta la simple autorización del propietario, sino que es necesario además un título que legitime esa posesión, como puede ser un contrato de arrendamiento o un derecho real de usufructo.

Por lo demás, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ) , en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad , debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.-De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Gregoria y D. Aurelio ; contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 en el juicio verbal de desahucio precario, número 96/2017-E2, por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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