Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 690/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100474
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1515
Núm. Roj: SAP GI 1515/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120178181555
Recurso de apelación 690/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 860/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cesar
Procurador/a: LLUIS VERGARA COLOMER
Abogado/a: Maria Montserrat Guillot Torrell
Parte recurrida: EUROP ASSISTANCE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: PERE FERRER FERRER
Abogado/a: Manuel Montesinos Costa
SENTENCIA Nº 477/2018
Ilma. Sra.:
MAGISTRADA
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 13 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 4 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 860/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de D. Cesar contra Sentencia de 22 de junio de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de EUROP ASSISTANCE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Cesar contra EUROPE ASSISTANCE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ, según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por D. Cesar , contra la Cia.
EUROP ASSISTANCE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en la que se reclamaba la cuantía de 5.989,50 euros, en virtud del contrato de defensa jurídica suscrito con la demandada, se interpone recurso de apelación por la parte actora.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia al afirmar que el recurrente centró su reclamación en la cobertura de defensa jurídica en un problema de medianería variando el hecho sustentador de la demanda que en su día interpuso y en base a la cual ahora reclama la cobertura de defensa jurídica.
La parte recurrente discrepa de tal pronunciamiento ya que el mismo vulnera lo dispuesto en el art 76 de la LCS.
La parte recurrente mantiene que el seguro de defensa jurídica incluye una triple cobertura, es decir tanto los daños de cualquier tipo, como los problemas derivados con la medianería, como todo tipo de inmisiones ilegitimas de conformidad con lo que dispone el Código Civil de Catalunya, que indica que pueden ser de cualquier tipo y no puede estar limitada su cobertura por una póliza de un contrato de adhesión.
Que cuando la parte apelante interpuso su demanda contra su vecino lo que percibía era el ruido y la vibración desconociendo la causa o fuente del ruido. La compañía rechazo el siniestro dejando en indefensión al asegurado, obligando al apelante a buscar un perito y su defensa a través de un Abogado y Procurador. Que de las pruebas practicadas en dicho pleito se acredita que la escalera está anclada en la pared del recurrente y las vibraciones y ruidos son transmitidos a la pared que separa las dos viviendas por medio de los anclajes que unen la escalera con la pared que separa ambos vecinos. Manteniendo la existencia de cobertura de la póliza Como segundo motivo del recurso se alega que se hace de forma subsidiaria al anterior.
La parte apelante sostiene que la sentencia no hace referencia a que la póliza no está firmada. La cláusula particular nº 9 hace referencia al artículo 3 de la ley 50/80 de contrato de seguro, haciendo referencia a la aceptación de las clausulas limitativas, y al no estar firmada la póliza no se han aceptado las clausulas limitativas.
Como tercer motivo se alega que la sentencia ha desestimado la demanda porque ha negado la cobertura de defensa jurídica porque la póliza no incluye de forma expresa la reclamación a vecinos por ruidos, que se puede comprobar que entre las coberturas de defensa jurídica no hay ninguna limitación destacada en negrilla ni subrayada, por ello hay cobertura de la defensa jurídica.
En cuarto lugar se alega que en el caso presente no estamos ante una clausula delimitadora del riesgo sino ante una clausula limitativa de los derechos, por cuanto se contempla entre las exclusiones en lo referente a decir que solo cubre humos y gases excluyendo el resto de inmisiones.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Habiendo contrato el actor D. Cesar con la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS S.A.' una póliza de seguro de hogar, en la que, entre otras coberturas, se incluía la protección jurídica, hasta el límite de 6.000,00 euros y como es preceptivo se suscribió con otra entidad EUROP ASSITANCE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
El actor planteó la demanda contra su aseguradora en reclamación de la cantidad abonada por su defensa jurídica en el procedimiento instado contra su vecino por las molestias en concreto por los problemas de ruidos y vibraciones presentando la demanda para que cesaran las inmisiones ilegitimas, en concreto dicha demanda se fundamentó en el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones de vecindad por inmisiones acústicas.
A tal pretensión se opuso la parte demandada, al considerar que no siendo objeto de cobertura la reclamación efectuada dentro de la cobertura del seguro concertado tampoco estaban garantizados los gastos de defensa jurídica devengados en el procedimiento instado por el actor ya que entendía que el seguro de defensa jurídica venía siempre referido al riesgo cubierto en la póliza.
La sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, al valorar que la demanda interpuesta no estaba cubierta por la póliza.
La cuestión controvertida en esta alzada es si el seguro concertado de defensa jurídica comprende o no el procedimiento planteado por el actor.
Para resolver esta cuestión hemos de partir de lo que establece el art. 76 a) LCS: 'Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.' El examen de la póliza suscrita evidencia que lo que denomina Asistencia y Defensa Jurídica, es un pacto complementario a la póliza suscrita. Ahora bien, en la descripción del interés asegurado sólo se hace referencia a reclamaciones de derechos relativos a la vivienda por determinados sucesos dentro de los cuales no se encuentra el pleito entablado por el actor, ni este pude tener encaje como pretende el recurrente en la el incumplimiento de normas legales en relación con emanación de humos o gases ya que no se incluyen los ruidos, ni puede efectuarse una interpretación extensiva. Ni puede incluirse dentro de apartado que cubre los conflictos con sus inmediatos vecinos por cuestiones de servidumbre de paso, luces vistas, distancias, lindes medianerías o plantaciones cuando sea el propietario o usufructuario ' ya que no se incluyen los ruidos, ni puede estimarse incluido dentro de los daños de medianerías por traer su causa dichos ruidos en la colocación de una escalera en dicha pared medianera, ya que los daños no lo son a la pared medianera sino que lo que se reclama es por ruidos, ni pueden incluirse dentro del concepto del Art.546-13 del CCcat al no estar incluidos dentro de la póliza. En concreto, como se ha referido la demanda interpuesta por el recurrente lo era vecino por las molestias en concreto por los problemas de ruidos y vibraciones presentando la demanda para que cesaran las inmisiones ilegitimas, en concreto dicha demanda se fundamentó en el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones de vecindad por inmisiones acústicas Por lo tanto, en el contrato de defensa jurídica no se contempla los pleitos que haya podido tener el asegurado a consecuencia de ruidos, por lo que no pueden reclamarse tales gastos en este procedimiento, no cubiertos por la póliza. Se reitera una vez más que, el art. 76, a) LCS prevé que la obligación de la aseguradora de atender los gastos judiciales no es de cualquier gasto en toda clase de procedimientos, como pretende el apelante, sino sólo 'dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato', y en éste no se contempla el supuesto ahora reclamado.
No estamos en presencia de una clausula limitativa de derechos como pretende el recurrente con invocación del art 3 de la LCS alegando la falta de firma, sino delimitadora de los riesgos cubiertos por la póliza. Y en cuanto a la alegación genérica de la falta de firma de la póliza solo señalar que no fue un hecho controvertido ni la existencia de la póliza ni la vinculación de ambas partes con la misma, siendo la misma parte actora la que sustenta su demanda en la existencia y vigencia de la póliza .
Sobre la validez de las pólizas como tienen declarado esta Sala en múltiples resoluciones, es sabido que la póliza de aseguramiento se emite habitualmente días después de haberse concertado el contrato de seguro, remitiéndose al domicilio del tomador para que la firme y devuelva la copia o el ejemplar para el asegurador, pudiendo ocurrir que el tomador no lo haga y la aseguradora sólo tenga el contrato en su base de datos informática, sin la debida firma del tomador del seguro. Dicha práctica es no sólo frecuente, sino incluso generalizada, por lo que la falta de firma de la póliza no equivale necesariamente, como aquí pretende la apelante, a la ausencia de prueba de la existencia del contrato y su contenido. Por otra parte, en este supuesto los litigantes no discuten la existencia del contrato, sino únicamente la aplicabilidad de la cláusula concreta.
Ello obliga a concluir que, partiendo de la existencia del contrato, son vinculantes las condiciones pactadas sin que para a ello sea obstáculo el que la copia del contrato que ha sido aportada no aparezca firmada.
Por último señalar que como se ha referido , no estamos en presencia de una clausula limitativa de derechos, por lo que estaría sujeta al requisito de expresa aceptación por el asegurado establecido en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, lo que en este caso, obviamente, no se habría producido. Lo cierto es que no puede aceptarse tal interpretación, pues la cláusula de constante referencia debe ser calificada como delimitadora del riesgo y no como limitativa de derechos con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida también de forma reiterada en las resoluciones de esta Sala, así resulta sin duda de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 cuando señala ' Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004 , núm. 1136/2004 ).' .Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procedería, en principio, hacer expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en el Juicio Verbal seguido con el número 860/2017, CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

