Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 574/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100452

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5265

Núm. Roj: SAP V 5265/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46085-41-2-2016-0002049
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 574/2018- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000409/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET
Apelante: Dña. Casilda .
Procurador.- D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO.
Apelado: MUEBLES PICO S.A.
Procurador.- Dña. Mª CARMEN MAÑEZ CASTELLANO.
SENTENCIA Nº 477/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a veinte de noviembre de 2018.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
ORTIZ ROMANÍ, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000409/2016, promovidos por Dª. Casilda contra
MUEBLES PICO S.A. sobre 'acción de reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª Casilda , representado por el Procurador D. RAMON ANTONIO
BIFORCOS SANCHO y asistido del Letrado D. OLEKSANDR PREDYTKEVCH contra MUEBLES PICO S.A.,
representado por el Procurador Dª. Mª CARMEN MAÑEZ CASTELLANO y asistido del Letrado Dª. MARIA
VALENTINA ALVAREZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, en fecha 10 de abril de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000409/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho, en nombre y representación de Dª. Casilda , contra MUEBLES PICO, S.A., DECLARO HABER LUGAR a la misma, y en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora la cantidad de TRES CIENTOS VEINTE EUROS (320 €) que efectivamente le son adeudados, más los intereses legales procedentes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Casilda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MUEBLES PICO S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

Dª. Casilda , a través de su representación procesal ejercitó, de manera principal, una acción de responsabilidad contractual frente a la mercantil Muebles Picó SA, al amparo de la normativa general del Código Civil, y de la de protección de los consumidores y usuarios, en virtud de lo previsto específicamente en los artículos 92 y siguientes en cuanto al deber de información y 114 y concordantes en cuanto al cumplimiento de obligaciones del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, exigiendo de la demandada, Muebles Picó SA, el abono de los daños y perjuicios derivados de la incorrecta instalación de la cocina contratada, comprensivos tanto de las reparaciones necesarias para dejar la misma en buen estado como de los gastos derivados del viaje efectuado para recibir la cocina, los causados por la imposibilidad de utilizar la vivienda y los generados por el asesoramiento legal para la negociación de la primera sustitución de la cocina.

La entidad demandada alegó que la demandante recibió toda la información necesaria y aceptó libremente el presupuesto presentado, y que no hubo actuación negligente por su parte, discrepando de los daños y perjuicios reclamados de adverso.

Tramitado el correspondiente procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia 1 de Carlet, en fecha 10 de abril de 2018, en el Juicio Ordinario 409/2016, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, y condenando a la demandada a abonar la suma de 320 euros, correspondiente a deficiencias en las bisagras de una de las puertas de uno de los módulos y a la sustitución de los estantes.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante, alegando la falta de aplicación de la normativa de protección de los consumidores y usuarios, y la errónea valoración de las pruebas.

La mercantil demandada formuló las correspondientes alegaciones, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Cocina modelo 'ARAN' Vistas las alegaciones de la parte demandante, tanto en su demanda como en su recurso de apelación, la primera cuestión a resolver es la relativa a la delimitación de los trabajos contratados.

La relación entre las partes, Dª. Casilda , por un lado, y Muebles Picó SA, por otra, tuvo por objeto la instalación en la vivienda de la primera de una de las cocinas fabricadas por la segunda, concretamente el modelo 'ARAN'. La mercantil demandada se sitúa en un segmento alto de productos, tal y como se desprende del documento 2 de la demanda, obrante a los folios 72-83, y del documento 4.1.

Las partes no discutieron que, debido a que la compradora residía en el extranjero, las negociaciones se llevaron a cabo por correo electrónico, actuando como interlocutora de la demandada, Dª. Juliana .

Los productos contratados por la demandante consistieron en una cocina modelo 'ARAN', valorada en 23.965 euros (folios 407 y 414); instalación, por importe de 2.000 euros (folio 142); silestone, valorado en 3.975 euros (folio 416); y electrodomésticos, con un coste de 7.331'36 euros (folio 415), así como cerámica, en cuantía de 5.963 euros (folio 416).

No constituyó hecho controvertido que la primera instalación de la cocina, tal y como se desprende del documento 7 de la demanda (folios 189 a 221) no fue satisfactoria, por lo que la empresa demandada procedió al desmontaje y elaboración de una segunda cocina. Y es con relación a esta segunda instalación con la que se plantea la demanda origen del presente recurso.

En esta ocasión, a diferencia de la primera, sí constan mediciones por parte de la empresa demandada (folios 232 a 246), y tras numerosos contactos, vía correo electrónico, se realizó la instalación a finales del mes de octubre de 2015 (folios 247 a 268).



TERCERO.- Delimitación contractual En relación con el caso de autos, cabe traer a colación lo señalado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en Sentencia 21/2005, de 28 de septiembre : 'La adecuada resolución de las cuestiones litigiosas pasa por una correcta delimitación de la naturaleza de la relación negocial que vinculaba a las partes, cuya realidad admiten ambas, y el alcance que ha de darse a las consecuencias inherentes al mismo. Con antecedentes históricos en la Ley I, Título VIII, de la Partida V, el artículo 1544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. El precio puede concretarse de antemano ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947 ) o en el instante de celebrar el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1954 ), pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de tasación pericial.

De esta forma, el contrato de obra, que el Código Civil, en su artículo 1544 , denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente, o derivado de la buena fe y el uso ( artículo 1258 CC ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende de las SSTS de 14 de junio de 1989 , 4 de octubre de 1989 , 4 de septiembre de 1993 y 12 de julio de 1994 , según recoge la STS de 30 de enero de 1997 ).

Se puede definir pues el contrato estudiado como aquel negocio jurídico en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra, por precio cierto; contemplándose más que una actividad, el resultado de esa actividad, o lo que es igual, una prestación de resultado, asumiendo los riesgos de su cometido, íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes ( STS de 4 de octubre de 1989 ), lo cual exige que el contratante realice su cometido adecuadamente, de acuerdo con lo establecido en el contrato, y, a falta de acuerdo, conforme a la buena fe y a los usos profesionales ( artículo 1258 CC ), realizando la obra con la diligencia precisa ( artículo 1104 CC ), es decir, con arreglo a la 'lex artis' o pericia profesional.

Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada 'contratista' de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, rigiendo el principio unánimemente admitido, de que en las obligaciones bilaterales y recíprocas existe un sintagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía, para poder pedir el cumplimiento a su contraria.

La materia con la que se ejecutará la obra puede ser del comitente o del propio contratista ( artículo 1588 CC ). En este segundo caso nace la debatida cuestión de determinar si estamos en presencia de un contrato de obra puro y simple o ante otro contrato distinto: compraventa. Incluso se ha pensado en la existencia de un contrato mixto de obra y compraventa, con la consecuencia de aplicar armónicamente las normas de ambos en función del fin perseguido por las partes. Ante todo se impone la interpretación de la voluntad de los contratantes. Si ellos han dado especial importancia al proceso productivo de la cosa, al trabajo a realizar, sobre la materia objeto de aquel proceso, no hay duda que será un contrato de obra la calificación más adecuada. Cuando se busca la capacidad o habilidad de un artífice, sería absurdo pretender que el comitente se ha dirigido a él con el fin de adquirir unos materiales simplemente. La observación de la naturaleza del objeto es importante para detectar aquella intención. Normalmente en el contrato celebrado para la elaboración o construcción de una cosa fungible pierde el proceso productivo importancia frente a la obligación de entrega.

Ello sucederá cuando se trate de cosas fungibles producidas de forma periódica y profesionalmente por quien las construye o elabora. En cambio se encarga la elaboración de una cosa especifica no fungible, como es el caso de autos, hay que afirmar que se ha celebrado un contrato de obra; la prestación de hacer, de conseguir un resultado, es más relevante que la prestación de dar, especifica de la compraventa.



SEGUNDO. El contrato de ejecución de obras que vincula a las partes, por el que una de ellas se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, se halla regulado en el art. 1544 del Código Civil y se encuentra estrechamente relacionado con el art. 1124 del mismo código. El art. 1124 CC faculta para resolver las obligaciones, que se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.' Delimitado el marco contractual, la relación entre las partes debía necesariamente analizarse desde la perspectiva del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007, pues no cabe dudar de la consideración de la demandante como consumidora, alegada por la misma desde el primer momento, tal y como se aprecia, por ejemplo, en el documento remitido después de la primera instalación (folios 225 a 230).

El artículo 118 de dicho texto legal señala que 'el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.' Y el artículo 119 añade que: '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.

2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario. Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.' Por su parte el artículo 123 establece que, 'salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea este nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad', tratándose de uno de los supuestos en que, según lo dispuesto en el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se produce la salvedad de la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba contenida en los anteriores apartados, por la existencia de una disposición legal expresa que distribuye con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

Es sabido que la normativa antes indicada, incidiendo en el camino abierto por la Ley 2/2003, de 10 de julio, suprimió el concepto tradicional del Código Civil de vicios ocultos e introdujo el concepto de falta de conformidad, con la particularidad de que dentro de este se engloban no sólo los conceptos de vicio o defecto sino también el aliud pro alioo prestación diversa. Se dice que, de esta forma, se opera una unificación de remedios en los que se aúnan los tradicionales para el saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y s.s. del Código Civil (acciones redhibitoria y quanti minoris) con los propios del incumplimiento en general de las obligaciones (acción de cumplimiento -art. 1096-, acción resolutoria - art. 1124-, y acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1101).



CUARTO.- Cuestión controvertida: existencia de deficiencias Delimitada la acción ejercitada y la normativa aplicable, la controversia se centra en los pretendidos defectos de la segunda instalación, que dieron lugar de nuevo a un intercambio de correos electrónicos, tal y como se desprende de los documentos obrantes a los folios 270 a 277.

Con relación a estos correos, hay que dejar sentado que la parte demandada admitió que el pulimento de la cocina no era uniforme en todos los muebles, achacando las posibles diferencias a las características de las maderas macizas empleadas; que las cornisas de 45º eran consecuencia del estado de la superficie sobre la que se instaló la cocina; y que los estantes son los standard utilizados por la demandada, obedeciendo los que aparecían en el catálogo a una petición especial de un cliente (folio 273).

No estando conforme la demandante con el producto final, encargó la elaboración de un informe pericial que cuantifica la reparación en la cantidad de 29.836'80 euros, afectando las deficiencias a la encimera y al mobiliario, principalmente. (folios 296 a 341).

A propósito de dichas deficiencias, la parte demandada en su contestación argumentó que la nivelación de la encimera era consecuencia del asentamiento de la obra, lo mismo que el ángulo de 90º, que dependía de la alineación de la pared; que el distinto vuelo de la encimera obedecía a las instrucciones recibidas, de alinear la cocina con la línea que habían marcado los azulejos del suelo; que las diferencias en el color de los muebles obedecen a los diferentes tipos de madera; que los estantes que aparecían en el catálogo fueron hechos a medida para un cliente, pese a lo cual se ofrecieron en su momento a instalarlos de esa forma; y que la ubicación de la cajonera fue conocida y consentida por la clienta.

A este respecto, debemos dejar sentado ya de entrada que no puede considerarse que no existiera un contrato como tal, por cuanto la segunda instalación de la cocina al menos, con las correspondientes mediciones, aparece debidamente firmada por la demandante, y la misma abonó el precio que aparecía en las respectivas facturas, en las que se detallaban los distintos conceptos. (folios 407 a 412). Las conversaciones electrónicas aportadas por ambas partes evidencian claramente que la demandante sabía el producto que estaba adquiriendo y el precio.

Partiendo de cuanto se ha expuesto, la Magistrada de instancia, analizando punto por punto las deficiencias alegadas en el demanda, llega a la conclusión de que la empresa demandada únicamente debe abonar los desperfectos correspondientes a unas bisagras y a los estantes, desestimando el resto de peticiones.

Pues bien, examinadas las actuaciones, es criterio de la Sala que la sentencia de instancia debe revocarse, con las consecuencias que luego se dirán, y ello por cuanto, si bien se comparten ciertos extremos de dicha resolución, la consecuencia, a nuestro juicio, debe ser diferente.

Así, en lo relativo al desnivel de la encimera y acabado del mobiliario, la propia parte demandada admitió dichos extremos, lo mismo que la deficiencia relativa a las piezas de Silestone, relacionada al parecer con la curvatura natural de las piezas. Dichas deficiencias, a la vista del informe pericial de la propia parte demandante, deben sin embargo calificarse de meramente estéticas y no se estima que afecten a la funcionalidad ni a la utilización de la cocina.

A propósito del indicado informe pericial de D. Teofilo (folios 296 a 334) esta Sala no comparte los razonamientos de la Magistrada a quo, y ello por cuanto la discrepancia en cuanto a la fecha del presupuesto tomado en consideración no resta fuerza probatoria al mismo, habida cuenta que el contenido de los productos contratados es prácticamente idéntico en el presupuesto de enero de 2015 (folio 160) y en el de marzo de ese año (folio 407). Y en cuanto a los planos utilizados por dicho perito, los reflejados en su informe son los que la propia parte demandada remitió a la demandante, como puede apreciarse del cotejo de los folios 235 y 304.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que la demandante no adquirió un producto de gama media, sino de gama alta. De ahí que el acabado debería haber sido igualmente excelente. Y tal y como se aprecia en las fotografías incorporadas al informe pericial de la demandante, no puede decirse que en el caso de autos el producto servido por la parte demandada pueda calificarse como tal.

Es probable que no sea posible obtener un tono uniforme de la madera, pero no consta que la consumidora fuera informada de tal circunstancia, y otro tanto ocurre con la nivelación de la encimera y el ángulo de 90º, que es probable que obedezcan a la propia nivelación del suelo y a la alineación de las paredes, pero además de que no consta debidamente acreditado por la parte demandada, a ésta le era exigible que comunicara dichas circunstancias de manera fehaciente a la demandante, para que ésta pudiera asumir libremente una cocina en esas condiciones u optar por llevar a cabo las reformas necesarias para que la misma quede plenamente a su gusto.

En relación con los estantes, no puede acogerse la argumentación de la parte demandada de que los de la fotografía se corresponden con una petición especial de un cliente, puesto que tampoco consta que la compradora fuera informada de esa circunstancia, y ha quedado plenamente acreditado que la misma compró la cocina sobre la base del folleto publicitario en el que aparecía un estante distinto del que le fue suministrado.

Por lo que se refiere al incorrecto vuelo de la encimera, que debía ser de 3 cm. según el presupuesto, no se aprecia deficiente valoración de la Magistrada de instancia, habida cuenta que la decisión de adelantar los muebles de la cocina fue tomada por quien, a todos los efectos, actuaba en nombre de la demandante, D. Luis Angel , el cual aparece incluso como encargado de la reforma del domicilio de la demandante en el escrito remitido a la demandada por la firma Pricewaterhouse Coopers en fecha 28/07/2015 (folios 249 a 254).

Llegados a este punto, a juicio de esta Sala, las indicadas deficiencias no pueden amparar una segunda sustitución de la cocina, y por un precio incluso superior a la primera, por cuanto dicha medida excede notablemente las posibilidades que, ante una situación como la examinada, la normativa de protección de los consumidores ofrece a la demandante, en particular los artículos 121 y siguientes. Por ello, lo que procedería sería una reducción del precio, que, partiendo de la suma de 23.965 euros abonados estrictamente por el mobiliario, más los 5.975 euros correspondientes a instalación y silestone, esta Sala estima procedente, habida cuenta lo expuesto y que se trataba de la segunda cocina instalada, en una cuantía de 11.000 euros, que deberán ser reembolsados por la demandada, más los intereses legales correspondientes.

A la hora de fijar dicha suma, se ha valorado igualmente el hecho de que la demandante solicitó el reembolso de los gastos originados por su desplazamiento para recepcionar la primera cocina, los derivados de la imposibilidad de disfrutar la cocina durante 30 días y los generados por el asesoramiento legal para la negociación de la sustitución de la primera cocina.

En este punto, es evidente que no puede acogerse la reclamación del alquiler de una vivienda durante treinta días, y ello por cuanto en este caso no consta que efectivamente la demandante hiciera uso de una vivienda durante ese período de tiempo, no ya en el año 2015 sino incluso con anterioridad a los hechos enjuiciados, ni tampoco que la vivienda, habiéndose acometido una reforma completa, estuviera completamente terminada, faltando únicamente la cocina.

Y en cuanto al asesoramiento legal, evidentemente, tampoco sería indemnizable, por cuanto la elección de letrado para estas cuestiones fue decisión libre y voluntaria de la demandante, no siendo necesario en esos momentos, aunque pueda estimarse conveniente.

En cambio, no es posible obviar las evidentes molestias generadas a la demandante, la cual se desplazó desde su lugar de residencia (folios 345 a 368), y tuvo que soportar las consecuencias de un actuar negligente por parte de la entidad demandada, que comportó, incluso, la necesidad de realizar una segunda instalación, prolongándose así la espera y las incomodidades.

Por ello, esta Sala considera procedente la condena a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 11.000 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de rebaja del precio e indemnización de daños y perjuicios derivados de la instalación de la cocina Modelo 'Arán', por parte de la empresa Muebles Picó SA.



QUINTO.- Costas Al ser parcial la estimación del recurso, al amparo de los artículos 394 y 398 LEC , no procede imponer las costas de la alzada, y ello con la devolución del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Casilda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Carlet, en los Autos de Juicio Ordinario 409/2016, en fecha 10 de abril de 2018, que se revoca, condenando en su lugar a la parte demandada, Muebles Picó SA, a que abone a la demandante, en concepto de rebaja del precio derivado de la adquisición de una cocina modelo 'ARAN' y de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 11.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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