Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 313/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100430

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1299

Núm. Roj: SAP VA 1299/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00477/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0005992
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2017
Recurrente: GIENER AVANCE ENERGETICO, S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN
Recurrido: DDM AUTOMOTIVE, S.L.
Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ
S E N T E N C I A num. 477/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2018,
en los que aparece como parte apelante, GIENER AVANCE ENERGETICO, S.L., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D.

FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN, y como parte apelada, DDM AUTOMOTIVE, S.L., representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado
D. JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ, sobre cumplimiento obligaciones, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 374/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda promovida por la entidad DDM AUTOMOTIVE S.L., contra la entidad GIENER AVANCE ENERGÉTICO, S.L. debo condenar como condeno a la entidad GIENER AVANCE ENERGÉTICO, S.L. a abonar a la entidad DDM AUTOMOTIVE S.L. la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO Euros (42.955 €), así como el interés de demora de esta cantidad en la forma señalada en el tercer fundamento de derecho de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad GIENER AVANCE ENERGÉTICO, S.L.' Que ha sido recurrido por la parte demandada GIENER AVANCE ENERGETICO, S.L., oponiéndose la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de noviembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO. - Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.



SEGUNDO. - En la contestación a la demanda se opusieron no solo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, sino que incluso se negó la existencia de cualquier relación contractual ente las partes. Ahora el debate ha quedado reducido a la retribución que la demandada debe abonar, y si la misma es del 5% como sostiene no solo la actora, sino también la sentencia o si el del 5 por mil como afirma la apelante.

Frente al documento nº1 de la contestación a la demanda en base al cual se sostiene la teoría del 0,05%, cuya autenticidad es rebatida por la actora en cuanto a la veracidad de su firma, nos encontramos con el documento nº 1 de los de la actora exactamente con el mismo contenido pero en donde se expresa que la comisión es del 0.5%, pero que carece de firma lo que comporta que la parte contraria alegue que el mismo ha sido confeccionado 'ad hoc' en el momento de presentación de la demanda.

A la vista de las diferencias existentes entre ambas posiciones con respecto a dichos documentos el juzgador de instancia ha acudido a otras vías, como la testifical, para condenar a la demandada.



TERCERO. - La parte actora define la relación jurídica existente entre ellos como un contrato de arrendamiento de obra, y no le falta razón porque el cobro o no de su intervención estaba condicionada a un resultado. La obtención del préstamo. De tal manera que si no se lograba el éxito nada cobraría. Su trabajo resultaría inútil y no retribuido.

Si lo concertado por las partes hubiera sido un arrendamiento de servicios de los arts. 1.544 y ss. CC, la parte actora cobraría su trabajo de acuerdo con lo pactado y conforme al trabajo realizado, de acuerdo con sus conocimientos, importe de la operación y trabajo desarrollado, con independencia del resultado.

Pero no es el caso. Los honorarios de la actora estaban subordinados a la obtención de un 'tern sheet'.

Al éxito de la operación. Si su intervención no hubiera resultado exitosa nada hubiera percibido, el trabajo que hubiera desarrollado hubiera resultado baldío. Ningún beneficio económico hubiera obtenido. Por ello se explica que si en un primer momento el porcentaje del 0,5 % de la operación puede resultar desproporcionado no lo es tanto porque la actora asumió el riesgo de que si la operación no se hubiera llevado a cabo nada hubiera percibido.

Pero no podemos contemplar la operación de una forma simple en el sentido de que por el simple logro de un préstamo el actor obtiene un buen beneficio.

La cuestión va más allá. Giener no acude directamente a Doña Penélope para que obtenga un préstamo. Con anterioridad Giener había acudido a diversas entidades bancarias para conseguir ese crédito.

Ante su insolvencia las diferentes entidades bancarias denegaron el préstamo que para su actividad comercial necesitaba. Y ante esa incapacidad requirió los servicios de la Sra. Penélope para que ella consiguiera lo que ella no había podido. Fueron las gestiones ante diversas entidades bancarias y la forma de presentación lo que determino que los bancos concedieran el préstamo solicitado.

Sin la intervención de la Sra. Penélope la supervivencia de Giener estaba seriamente comprometida, y gracias a ella pudo desarrollar su actividad empresarial.

El hecho de que el préstamo obtenido del Banco Sabadell meses después y a través de una nueva negociación en la que no intervino en nada la Sra. Penélope nada indica. La Sra. Penélope consiguió para la demandada el préstamo que ellos querían y con las condiciones que regían en aquellos momentos. No hubo reproche alguno por parte de Giener al respecto. Las condiciones bancarias son muy diferentes en cada momento. El mercado fluctúa constantemente, y lo que hoy es de una forma hoy, mañana lo es de otra, pero no depende de una o unas determinadas personas, son las normas internacionales quienes la imponen. La intervención de la actora en el momento de la obtención del préstamo fue la adecuada por lo que exige una remuneración.

Damos plena validez y ratificamos y damos por reproducidos los términos en los que la sentencia de instancia da a la intervención en el proceso de D. Francisco y D. Gregorio y que hacemos nuestra para no incurrir en reiteraciones.

Diversos han sido los correos enviados por la actora a la demandada dándole conocimiento de sus honorarios sin que se hiciera objeción alguna.

No hacemos uso como se nos pide de una moderación de los honorarios porque estimamos que son los pactados por las partes. El arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( STS 13/03/97) y debe ser pagado de acuerdo con lo pactado, sin que ello sea susceptible de moderación por el juzgador.

ÚLTIMO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC imponemos las costas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por el procurador Francisco Javier Gallego Brizuela en nombre y representación de Giener Avance Energetico S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valladolid, todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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