Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 166/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100370
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3192
Núm. Roj: SAP A 3192:2019
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 477
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DESARROLLOS PROFESIONALES DE LEVANTE, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Francisco Pérez Gómez, y como apelada la parte demandada MAIL TRUCK, S.L., representada por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández con la dirección de la Letrada Dª. Mónica Teresa Peña Maesso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 937/2017, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil DESARROLLOS PROFESIONALES DE LEVANTE S.L., frente a la mercantil MAIL TRUCK S.L., debo condenar y condeno a la mercantil MAIL TRUCK S.L, a pagar a la demandante la cantidad de 1.738,20 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, aumentados en dos puntos desde la sentencia hasta su cumplimiento.
En cuanto a las costas cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 166/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó en parte la demanda de reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra Mail Truck S.L., frente a lo que se alza Desarrollos Profesionales Levante S.L., demandante en primera instancia, alegando, en resumen, error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de los daños materiales peritados, indebida compensación de oficio de la fianza con las rentas adeudadas y error en la valoración de la prueba sobre la indemnización por falta de preaviso.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.
En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que '1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio). 2.- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC, al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'.
TERCERO.-Así, en cuanto a la reclamación de indemnización por los daños apreciados en el local arrendado a la fecha de la resolución del contrato y entrega del mismo, efectivamente, ni en la contestación a la demanda ni en el acto de la Audiencia Previa se fijó como controvertida la afirmación de la demanda de que los desperfectos no existían cuando se inició el contrato de arrendamiento. Pero además, en el contrato firmado entre las partes no se realizó salvedad alguna en cuanto a la afirmación de que se entregaba la nave en perfectas condiciones de uso. Por ello, ha de estimarse la pretensión de la demandante, que acredita también el importe de los mismos mediante la pericial acompañada a la demanda, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por prueba alguna en contra. Por ello, procede estimar la demanda en este punto, debiendo fijarse, por lo tanto, la cantidad de 2.854 euros como adeudada por dicho concepto (5.254 importe total de los daños menos la fianza que, en efecto, se ha deducir de dicha cantidad y no de las rentas adeudadas).
CUARTO.-En cuanto a la indemnización por falta de preaviso sobre la resolución unilateral del contrato por el arrendatario con tres meses de antelación, plazo de preaviso que se pactó en el contrato, hay que tener en cuenta que, como el preaviso se realizó a principios del mes de agosto y las llaves se entregaron a finales de octubre, la sentencia ya contiene la condena a la renta de los tres meses siguientes a la fecha de preaviso, con lo que no de puede pretender también que se le indemnice con otros tres meses más, cuando además en el contrato de arrendamiento de uso distinto a vivienda no se prevé indemnización adicional por el incumplimiento del plazo de preaviso.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Alicante, de fecha 15 de enero de 2019, en el Juicio Ordinario 937/2017, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de que la cantidad a pagar por Mail Truck S.L. asciende a SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.992,20 €), más el interés legal desde la interposición de la demanda, aumentado en dos puntos a partir de la presente resolución, sin condena en las costas de esa alzada a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

