Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 366/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100464

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3311

Núm. Roj: SAP A 3311:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000366/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001881/2017

SENTENCIA Nº 477/2019

En ELCHE, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal 1881/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante D. Severiano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por la Letrada Sra. Clara E. Martín Alvarez, y como apelada Calzados Penelope, S.L., representada por la Procuradora Sra. Angela Antón García y dirigida por la Letrada Sra. Concepción Antón Lidón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de D. Severiano, contra CALZADOS PENELOPE, S.L., representada por la procuradora Dª. Angela Antón García; y debo condenar y condeno, a la demandada a abonar al actor el importe de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.649, 50 euros); sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Severiano en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000366/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Septiembre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere al allanamiento como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, y así dispone: ' Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.'.

Igualmente el artículo 21.1 de la LEC dice: ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'

El allanamiento a la demanda tiene importantes consecuencias respecto de la imposición de las costas del procedimiento como se desprende de lo dispuesto en el artículo 395 LEC: ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'.

En el derecho procesal la palabra allanamiento designa la actitud autocompositiva propia de la parte demandada consistente en aceptar o en someterse a la pretensión de la parte actora. Cuando el demandado se allana o se somete a la pretensión de la otra parte, no opone ninguna resistencia frente a aquélla, por lo que no llega a manifestarse realmente un litigio. Por esta razón, cuando el demandado se allana en el proceso, se suprimen las etapas de pruebas y de alegatos.

De modo que el allanamiento es un acto legítimo que, a diferencia de la rebeldía artº 496.2 LEC, sí supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.

Entre otras muchas se pronuncia en tal sentido la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019: ' Debe recordarse que el allanamiento se configura como una declaración de voluntad de carácter incondicional que incorpora un acto de disposición sobre la materia objeto del proceso y mediante la cual el demandado muestra su conformidad con las pretensiones del actor, que normalmente comprende un reconocimiento de los hechos alegados por la parte contraria y un asentimiento a las consecuencias jurídicas inherentes a tales hechos...'.

La SAP de Madrid del 28 de septiembre 2018: '... amén de haberse producido un allanamiento en el presente caso, lo que supone el reconocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos afirmados en la demanda.'.

Y la SAP de Sevilla de 4 de abril de 2017: ' El allanamiento es un aquietamiento y reconocimiento de los hechos y del derecho deducido en la demanda, efectuado de forma clara, expresa e incondicionada.'.

La condena en costas, cuando han existido intentos de evitar el proceso que en definitiva se ha tenido que plantear por la negativa conducta del demandado, siendo ciertos los hechos en que se funda la reclamación efectuada, y que hasta el último momento no reconoce su obligación, debe ser interpretada cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor, para el que no puede derivarse un perjuicio cuando, teniendo la razón, se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en el que se le reconoce.

Ahora bien, viene a ser pacífico que debe existir a tal efecto una concordancia entre lo requerido extrajudicialmente y el objeto del proceso entablado, esto es para entender que se ha actuado de mala fe, el contenido del requerimiento judicial debe coincidir con el extrajudicial.

La mala fe, sin embargo, supone igualmente un plus que el mero incumplimiento de lo debido durante un tiempo dilatado, sino un comportamiento malicioso de injustificada negativa a cumplir una pretensión que se entiende justa, haciendo caso omiso de ella y de las reclamaciones a ella referidas y obligando por tanto al recurso del proceso judicial.

Hay, sin embargo, ámbitos o materias donde la intimación, el requerimiento, viene a ser minimizado, como ocurre en el caso de prestaciones periódicas. Tal es el caso, quizás como más habitual, de los arrendamientos. El arrendador ante el impago de las mensualidades debidas no tiene más remedio que acudir ante los Tribunales en petición de sus derechos, por lo que viene a reconocerse por los Tribunales, que el gasto generado por esta intervención pudo evitarse si el deudor hubiere cumplido a tiempo lo que sabe de antemano que el incumbe.

Otro ejemplo típico de esta corriente se encuentra en los gastos derivados del mantenimiento y conservación de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal.

Viene a exponerse que la asistencia a las Juntas de los Propietarios y la comunicación de los acuerdos allí adoptados, entre ellos, aquellos que se refieren a su condición de morosos, implica un conocimiento bastante de la existencia de la deuda y de su deber de pago, por lo que si la comunidad se ve obligada a reclamar judicialmente el pago de estas cuotas, y sin justificación alguna, se allana y paga, le serán impuestas las costas al apreciarse una temeridad o mala fe en su actuación conforme al art. 395 LEC.

En este caso, nos encontramos ante un allanamiento total a la pretensión de fondo, en el que el demandado únicamente se opone a la petición, puramente procesal, de imposición de costas.

En esta tesitura, si la parte allanada no está conforme con la imposición de costas, debía razonar el motivo por el que consideraba que no era oportuna dicha imposición, discutiendo o impugnando el particular de la demanda en el que expresamente se indica que existe, y se acompaña, un requerimiento extraprocesal en reclamación de la deuda.

No hacerlo así supone el reconocimiento también de ese hecho y de los documentos al efecto, no impugnados, obrantes en la demanda. Con la consecuencia, en este caso, de dar por cierta la no discutida comunicación extrajudicial y su recepción. Conllevando ello la aplicación del artículo 395 de la ley procesal, con la consecuente imposición de las costas causadas al demandado en la estancia, esa asolamiento y por concurrir mala fe en su actuación.

Pero, además, existe otra razón para imponer las costas a la parte demandada, pese a su allanamiento, cual es que su deuda proviene de sendas resoluciones de la EUIPO que es la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea encargada de gestionar las marcas de la UE y los dibujos y modelos comunitarios, en la que se le imponen las costas del procedimiento de nulidad de Diseños Comunitarios, costas que se cuantifican en la propia resolución. Luego tenía perfecto conocimiento de la existencia de la deuda y de su obligación de pagarla por consecuencia de la resolución administrativa.

Se estima el recurso.

SEGUNDO.-Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Severiano, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 3 de Elche, de fecha 11 de julio de 2018, que revoco parcialmente en el particular de la no condena en las costas de la instancia a la mercantil demandada, Calzados Penélope, S.L., que ahora le impongo. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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