Sentencia CIVIL Nº 477/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 334/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100463

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9340

Núm. Roj: SAP B 9340/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120170000411
Recurso de apelación 334/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 12/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sebastián
Procurador/a: Jacinto Oliva Barriga
Abogado/a: MIGUEL RODRÍGUEZ ZAMORA
Parte recurrida: Felisa
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: DIEGO SANDOVAL GRANADOS
SENTENCIA Nº 477/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 17 de julio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 12/2017, sobre uso de vivienda y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 , por demanda de doña Felisa , representada por el procurador
doña Teresa Marti Amigo y asistida por el letrado don Diego Sandoval Granados, contra don Sebastián
, representado por el procurador don Jacinto Oliva Barriga y asistido por el letrado don Miguel Rodríguez
Zamora, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de diciembre de 2017.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 12/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

6 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 27 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.

Teresa Martí Amigo en nombre y representación de D. Felisa , debo: 1) Declarar y declaro que el Sr. Sebastián ha venido haciendo uso inconsentido de forma exclusiva y excluyente desde el día 27 de marzo de 2015 del inmueble sito en DIRECCION001 , c/ DIRECCION002 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , del que actora y demandado son copropietarios.

2) Establecer un uso sucesivo entre los codueños, Sra. Felisa y Sr. Sebastián , por periodos anuales que se inician el 1 de marzo hasta el 28 de febrero, correspondiendo a la Sra. Felisa el primero de estos periodos, de 1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2019, produciéndose a partir del 1 de marzo de 2019 la alternancia en el uso en el modo expuesto.

3) Acuerdo que los gastos inherentes a la propiedad del inmueble (IBI y/o tasas municipales) serán de cargo de ambos co-propietarios Sra. Felisa y Sr. Sebastián ; y, que los gastos de comunidad de propietarios ordinarios (los de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria) y suministros serán de cargo de quien por razón de la alternancia establecida en el punta anterior tenga atribuido el uso; y, los gastos de reparaciones extraordinarias del inmueble serán de cargo de ambos por partes iguales.

4) Condenar y condeno D. Sebastián a indemnizar a la actora en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS (10.725 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; la expresada cantidad que se incrementará en la cantidad mensual de 325€ desde el día 1 de marzo de 2018 si el Sr. Sebastián no abandona el inmueble y/o no se inicia el efectivo el uso alternativo que se establece el apartado 2) anterior.

5) Condenar y condeno al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la parte demandada presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.



TERCERO.- S in necesidad de celebración de vista, el día 10 de julio de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- La Sra. Felisa argumentó que por sentencia de divorcio de 11 de julio de 2011 se otorgó el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION001 , c/ DIRECCION002 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , propiedad de ambos cónyuges, al Sr. Sebastián , en atención a que se le atribuyó la guarda y custodia de los hijos menores; años más tarde los hijos dejaron de convivir con su padre y ella interesó la modificación de medidas, dictándose en fecha 27 de marzo de 2015 sentencia en primera instancia desestimando su pretensión, que fue revocada por la sección 18ª de la Audiencia Provincial en fecha 3 de junio de 2016 , al dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda en favor del Sr.

Sebastián ; en la actualidad, el demandado continúa en el uso y posesión en el antiguo domicilio familiar en beneficio propio y exclusivo, ejerciendo una ocupación no tolerada.

Con fundamento en el artículo 552-6 del CCCat solicitó que se declare que el uso exclusivo y excluyente que hace el demandado del inmueble no es consentido y que se atribuya el derecho de uso a ambos en partes iguales, por periodos anuales; que se fije la obligación de contribuir a los gastos de la vivienda y se condene al demandado al pago los daños y perjuicios causados como consecuencia del uso no consentido.

2.- El Sr. Sebastián opuso que su precaria situación económica no le permite disfrutar de otra vivienda; que su hijo Jaime , cuando sale del centro donde está ingresado, acude al domicilio que era familiar, considerando excesiva la indemnización interesada en concepto de daños y perjuicios.

3.- La sentencia de primera instancia argumentó que desde la sentencia dictada por la AP de Barcelona en fecha 3 de junio de 2016 , que dejó sin efecto la atribución de uso del inmueble al Sr.

Sebastián , el mismo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 552-6 del CCCat . Estimó íntegramente la demanda, declarando el uso no consentido de la vivienda desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre modificación de medidas, fijando la indemnización a cargo del demandado y regulando el uso de la vivienda entre los copropietarios.

4.- El Sr. Sebastián recurre la anterior resolución reiterando los argumentos que expuso al contestar la demanda. Denuncia error en la interpretación del art. 552.6 del CCCat y en la valoración de la prueba respecto del precio del alquiler de la vivienda a la hora de fijar el quantum indemnizatorio por el no uso; subsidiariamente, que el devengo de la indemnización se retrotraiga al 3 de junio de 2016 (fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial), que es cuando se dejó sin efecto el derecho al uso de la vivienda.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Como ha declarado la sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya de 20 de julio de 2017 , el art. 552.6.1 CCCat establece -con idéntico alcance que el art. 394 CCiv- que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

En la sentencia del mismo Tribunal Superior núm. 91/2016, de 10 de noviembre , citada por la anterior, se estableció que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro que tiene una cuota del 50%, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Sebastián lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Hortensia , quien le demandó para cesar en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el Sr.

Sebastián de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender la Sra. Hortensia dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis matrimonial, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo, que debe fijarse en la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la modificación del uso atribuido, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada, desestimando el motivo invocado de error en la interpretación del art. 552.6 del CCCat y la pretensión subsidiaria. Efectivamente, es en esa fecha, la de primera instancia, cuando debe entenderse que el derecho de uso del Sr. Sebastián quedó sin efecto, tras la manifestación expresa de oposición que contiene la petición de modificación de medidas.

Finalmente, respecto del importe de la indemnización, compartimos la decisión del juzgador de la instancia, adoptada en base a los medios de prueba practicados. La documental aportada por la actora, consistente en estudio de mercado elaborado por la entidad ACOCSA, no fue impugnada por el Sr. Sebastián , que no aportó ningún medio de prueba susceptible de rebatir las conclusiones de dicho estudio.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del recurso.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .

Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sebastián contra la sentencia de 27 de diciembre de 2017 dictada en juicio ordinario núm. núm.

12/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 , con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito.

2º Confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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