Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 509/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100484
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2777
Núm. Roj: SAP C 2777/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00477/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15009 41 1 2017 0001745
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000420 /2017
Recurrente: Erasmo
Procurador: VERONICA GUERRA FRAGA
Abogado: SERGIO FRAGA MANDIAN
Recurrido: Eulogio
Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ
Abogado: ALEJANDRO NAVARRO GARCIA
S E N T E N C I A
Nº 477/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVISION HERENCIA 0000420 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2019, en los que aparece como parte
demandante-apelante, Erasmo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VERONICA GUERRA
FRAGA, asistido por el Abogado D. SERGIO FRAGA MANDIAN, y como parte demandada-apelada, Eulogio
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ, asistido por el
Abogado D. ALEJANDRO NAVARRO GARCIA, sobre FORMACION DE INVENTARIO EN DIVISION JUDICIAL DE
HERENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BETANZOS se dictó resolución con fecha 13-12-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que en la demanda formulada por la representación procesal de D. Erasmo frente a D. Eulogio sobre solicitud de liquidación de gananciales y división judicial de la herencia de D. Iván y D Marí Juana , debo declarar y declaro que en la propuesta de inventario formulada por D. Erasmo han de quedar incluidas las siquientes partidas: 1) Crédito a favor del heredero D. Eulogio y a cargo de la herencia por el importe de 3.263,70 euros correspondiente a gastos de sepelio del causante.
2) Crédito a favor del heredero D. Eulogio y a cargo de la herencia por importe de 663,34 euros correspondientes a gastos de conservación de bienes de la herencia.
No ha de quedar incluida en el inventario la partida consistente en: 1) Crédito frente al coheredero D. Eulogio por las cantidades detraídas y actos de disposición sobre el resto de activos financieros titularidad de los causantes.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
1. Los esposos don Iván y doña Marí Juana (o Concepción fallecieron, respectivamente, el 21 de abril de 2010 y el 28 de noviembre de 1985. El matrimonio tuvo dos hijos, los ahora litigantes don Erasmo (al que erróneamente se refiere la misma demanda y la sentencia como Erasmo ) y don Eulogio . Los cónyuges otorgaron su último testamento el 10 de enero de 1977 ante el Notario de Betanzos don Ramiro Prego Meirás; en los testamentos, de contenido sustancialmente idéntico, los otorgantes instituyeron herederos a sus dos hijos.
2. En octubre de 2017 don Juan Enrique promovió judicialmente la liquidación de la sociedad de gananciales y la división entre los dos coherederos de la herencia de sus padres. Al relacionar los bienes y derechos privativos del causante don Iván , el promovente propuso la inclusión de un crédito frente al coheredero don Eulogio por las cantidades detraídas y actos de disposición sobre el resto de activos financieros titularidad de los causantes.
3. En la junta para la formación del inventario, a la que fueron llamados los dos herederos por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Betanzos, don Eulogio se opuso a la inclusión del antes referido derecho de crédito negando su existencia; añadió que ' si existiese una cantidad retraída (sic, rectius detraída) sería únicamente para gastos de manutención del causante que estaría a su cargo'.
4. En vista de la discrepancia sobre ese y otros extremos, el Juzgado convocó a las partes a la vista del juicio verbal a que se refiere el artículo 794.4 de la LEC. A propuesta de la parte promovente, y con interrupción de la vista, el Juzgado solicitó de ABANCA información sobre las cuentas bancarias de que habían sido titulares los causantes.
5. ABANCA remitió a los autos un informe que detalla las diecinueve cuenta bancarias de que fue titular en dicha entidad don Iván ; de cuatro de ellas, dada su antigüedad (1971, 1972 y 1986) no pudo el banco localizar extractos; de otras diez, también antiguas (aperturadas entre los años 1979 y 1998), se aportaron extractos que abarcan hasta los años noventa del pasado siglo (la más reciente, hasta el año 2000); la otras cinco cuentas son las más próximas al fallecimiento del causante: -Cuenta nº. ... NUM000 , de la que se aporta extracto de movimientos que comprende desde abril de 1998 hasta el año 2018 -Cuenta nº. ... NUM001 , de la que se aporta extracto que comprende desde febrero de 2008 hasta abril de 2011 -Cuenta nº. ... NUM002 , de la que se aporta extracto que comprende desde marzo de 1999 hasta abril de 2008 -Cuenta nº. ... NUM003 , con extracto de movimientos de febrero a mayo de 2008 -Cuenta nº. NUM004 , con extracto de movimientos entre mayo de 1990 y marzo de 2008.
La información bancaria recibida se puso de manifiesto a las partes mediante diligencia del día 12 d diciembre de 2018, con la que quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
6. La sentencia dictada por el Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2018 resolvió sobre las diferencias suscitadas entre las partes acerca de la composición del inventario de bienes gananciales y privativos de los causantes. En cuanto a los del causante don Iván , la sentencia desestimó la pretensión del promovente de inclusión de un derecho de crédito contra el coheredero don Eulogio por las cantidades detraídas y actos de disposición sobre el resto de activos financieros titularidad del causante. La decisión de la sentencia se basa en la falta de concreción y prueba de los conceptos a que se refiere la petición.
7. El recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Enrique (en el escrito se utiliza de nuevo el nombre Erasmo ) denuncia en primer lugar la vulneración por el Juzgado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( Artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 399. 1 de la LEC y el principio pro actione). Argumenta igualmente que al sentencia ha valorado erróneamente la prueba practicada, porque ' de la simple observación de los extractos obtenidos de la entidad financiera ABANCA relativos a las cuentas del causante, constata claramente la tesis que desde el inicio hemos venido sosteniendo, esto es, que por el otro coheredero, don Eulogio , se han sustraído de las cuentas de su padre importantísimas sumas de dinero que, obviamente, no obedecen a meros gastos de manutención '.
SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión .
8. La interrupción de la vista, que es lo que la jueza acordó en la sesión de 24 de septiembre de 2018 según la grabación digital del acto, presupone su reanudación conforme a lo previsto en el artículo 193.2 de la LEC.
Sin embargo, en el mismo acto anunció la jueza directora que tan pronto como se recibiese la información documental que ABANCA habría de remitir al Juzgado se daría de ella traslado a las partes y quedarían los autos conclusos para resolver. Ese traslado sustitutivo de la prosecución de la vista interrumpida tiene sentido procesal en la medida en que se conceda a las partes un tiempo prudencial para examinar la documentación y hacer sobre ella las alegaciones que consideren necesarias para la defensa de sus intereses. No lo tiene, en cambio, como un simple medio de proporcionar a las partes acceso a la nueva documentación pero vedándoles en cambio la posibilidad de analizarla y de llamar la atención del juzgador sobre los extremos de interés que de dicha documentación puedan resultar.
9. Esto último es lo que en este caso ha ocurrido: recibida en el Juzgado la respuesta al oficio remitido a ABANCA, la diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2018 dispuso simplemente dar traslado de ella a las partes; a continuación, el día 13 de diciembre, se dictó la sentencia, con lo que es claro que las partes no tuvieron siquiera oportunidad de analizar la documentación, de llamar la atención sobre su insuficiencia, o de hacer sobre ella alegaciones que el tribunal pudiese tomar en consideración al dictar su sentencia. Convenimos así con la apelante en que la actuación del Juzgado no se ajustó las reglas y principios procesales, con indefensión para la parte que había propuesto la prueba documental.
10. El recurso de apelación no postula, sin embargo, la nulidad de las actuaciones, sino la revocación de la resolución apelada para que, en su lugar, dicte la sala otra que acuerde la inclusión en el inventario de un derecho de crédito a favor de la herencia y frente al heredero don Eulogio , por los actos dispositivos y cantidades detraídas, en su beneficio, de las cuentas de la titularidad de los causantes. La denunciada insuficiencia de la prueba documental, en vista de los términos en que ABANCA dio cumplimiento al requerimiento judicial, ya ha sido analizada por la sala al resolver sobre la petición de recibimiento a prueba en segunda instancia, que denegamos por considerar, en síntesis, que de la mayor información que ABANCA pudiese proporcionar no sería posible deducir sino la existencia de movimientos -ingresos, reintegros, traspasos y ejecución de otras órdenes de clientes- imputables a los titulares de las cuentas, mas no el hecho de la indebida apropiación de fondos del causante de los que surja una obligación de restitución.
11. Está legalmente vedado que el tribunal, con ocasión de un recurso, decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo en los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o cuando se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ( artículo 227 2, segundo párrafo, de la LEC). Por consiguiente, la constatación de una infracción procesal como la descrita no debe impedir el análisis del fondo del asunto a que el recurso nos obliga.
TERCERO.- Valoración de la prueba y viabilidad de la pretensión de la apelante.
12. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte ( artículo 659 del Código civil). Entre los elementos que integran el activo del patrimonio hereditario pueden encontrarse, por lo tanto, derechos de crédito de los que el causante era titular frente a terceros, incluso frente a las personas después llamadas a la herencia; pero, como es evidente, los bienes que el causante consumió o los bienes de los que libremente dispuso en vida y que, por esa razón, ya no se encontraban en su patrimonio al tiempo de su muerte, no forman parte de la herencia.
13. Ni en la demanda, ni en el acta de formación de inventario ni en el escrito de recurso se menciona siquiera la posibilidad de que alguna suma de dinero haya salido del patrimonio de don Iván hacia el de su hijo Eulogio en virtud de un título contractual que imponga la restitución (un préstamo, por ejemplo); tampoco se ha sostenido que se trate de donaciones que deban computarse en el haber del heredero. Lo que el recurrente mantiene es que ciertas sumas de dinero salieron del patrimonio de don Iván , viudo desde 1985, porque fueron ilícitamente sustraídas o apropiadas por su hijo Eulogio , y así las cosas es preciso advertir -como ya hicimos en el auto que resolvió sobre la solicitud de recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia- que una afirmación de esa naturaleza no se puede presumir. Antes al contrario, lo que habrá de presumirse es que el propietario de los fondos dispuso de ellos libremente o los reordenó en vida, y que cualquier orden o disposición hecha por un autorizado o cotitular de sus cuentas -supuesto que los fondos fueran de su exclusiva propiedad- se hizo con su conocimiento y consentimiento (en este sentido, STS 424/2008, de 19 de mayo, que confirma la argumentación de la audiencia con arreglo a la cual no constando que el fallecido hubiera sido declarado incapaz por sentencia judicial, su capacidad se presume, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 CC).
14. El mero examen de los movimientos de las cuentas de las que don Iván fue titular o cotitular hasta su fallecimiento no permite establecer, por lo tanto, si a su fallecimiento era acreedor de su hijo Eulogio por una determinada suma de dinero (que, por cierto, ni siquiera en el recurso se concreta) y, por consiguiente, no permite tampoco fijar como activo de su herencia un derecho de crédito contra el coheredero. Que a lo largo de varios años haya habido algunos movimientos relevantes -especialmente, traspasos- en las cuentas cuya titularidad compartía don Iván con su hijo (y en algunos casos, con otras personas), no es por si solo revelador de actuaciones inicuas o simplemente injustificadas que el hijo, después heredero, haya llevado a cabo en perjuicio de su padre y en aprovechamiento propio indebido. Por el contrario, lo que de la información documental resulta es que el causante, como cotitular, conoció y consintió oportunamente todos los movimientos bancarios que no ordenó personalmente y que sobre ninguno de ellos existe prueba, o simplemente indicio, de una sustracción o apropiación indebidas que origine un derecho de crédito que deba formar parte del activo de la herencia. El recurso debe ser, por ello, desestimado.
CUARTO.- Costas y depósito .
15. Pese a la desestimación del recurso de apelación, valoramos la desigual posición en que se encuentra don Erasmo con respecto a su hermano en relación al control y conocimiento de las cuentas del causante, en las que nunca figuró, a diferencia de su hermano, como cotitular o autorizado. Igualmente tomamos en consideración la dificultad de obtener un más profundo esclarecimiento de los hechos relevantes para acotar el recurso, tanto por causa de la irregular tramitación del asunto en primera instancia como por la reconocida incapacidad o disminución intelectual que en la actualidad presenta don Eulogio , según dijo su abogado en el acto de la vista, ante la cual ni siquiera podría resultar esclarecedora una prueba de interrogatorio sobre hechos situados a varios años de distancia. En tales circunstancias, considerando la concurrencia de serias dudas de hecho que la prueba no ha logrado despejar, no haremos especial imposición de las costas de esta alzada, pese a la desestimación del recurso ( artículo 398, en relación con el artículo 394 de la LEC).
16. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Enrique (en autos, también llamado Erasmo ) contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Betanzos, que confirmamos íntegramente.No hacemos especial imposición de las costas de eta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
