Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 729/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100471

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1916

Núm. Roj: SAP GR 1916/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº729/18 - AUTOS Nº406/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.477/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 729/18 - los autos de Juicio Ordinario nº 406/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº12 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Leonor , contra Dª Lorena .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Josefa Rodríguez Orduña, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dª. Leonor contra Dª. Lorena , debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los hechos objeto de este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación fundada en la culpa profesional de la letrada demandada, en el ámbito de su actuación en el curso del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, a consecuencia del despido de que fue objeto aquélla de la empresa Decoraciones y Marcos San Sebastián S.L., de la que era empleada, según demanda de fecha 11 de marzo de 2010, el cual terminó mediante sentencia absolutoria de 29 de abril de 2010.

Se considera por la Juzgadora de instancia que no resulta acreditada la culpa profesional de la demandada, al no justificarse la negligente actuación en materia probatoria que, a juicio de la citada actora, fundamentaba su reclamación; entendiendo que, de la lectura del auto de admisión a trámite de dicha demanda, se infiere la proposición de medios probatorios, tales como el interrogatorio del legal representante de la empresa empleadora, así como el requerimiento de aportación documental; valorando, asimismo como ilógico del razonamiento según el cual la falta de aportación de las nóminas, así como de carta de despido (que en todo caso no se tiene por veraz), como, por último, de la fe de vida laboral actualizada a los días previos al acto del juicio, que reflejara la baja de la trabajadora, se debió a la falta de provisión por parte de la cliente de tales medios documentales a su abogada. Por su parte, la apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, considera ilógica la realizada por la Juzgadora de instancia, al no resultar acreditada proposición de medio probatorio alguno ante el Juzgado de lo Social, más allá de la remisión a la fe de vida laboral aportada junto con la demanda; todo ello, por más que el auto de admisión a trámite hiciera referencia a proposición de prueba documental adicional que, por otra parte, no alcanza a identificar el testigo deponente en calidad de compañero de despacho de la propia demandada; y por más que no se reconozca autenticidad a la carta de despido aportada con la demanda, al carecer de firma; considerando, en todo caso, que incumbe al deber de observancia de la debida diligencia por parte del letrado, el indagar o recabar los elementos documentales necesarios o aptos para el ejercicio de su defensa. Por la representación demandada no se impugnó ni la autenticidad de los documentos de la demanda, ni se discutió el hecho mismo del despido, como tampoco la liquidación de la suma de la que se consideraba acreedora en concepto de indemnización por despido improcedente, por más que se aluda a su posible confusión con las sumas que se dicen percibidas del FOGASA, en concepto de salarios de tramitación.



SEGUNDO: Que, expuesto en tales términos el objeto de la controversia en la presente alzada, la Sala no puede compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, el cual habrá de ser enmendado en base a la amplia facultad revisora que en este campo asiste al tribunal de apelación, de conformidad con el art. 456.1 LEC. Considerándose, en primer lugar, que si bien en el arrendamiento de servicios de letrado obsta al cliente el prestar la debida colaboración en la provisión de los medios documentales, o de cualquier otra naturaleza, que vinieran propiciar información acerca del concreto material probatorio necesario para el ejercicio de la defensa; no por ello habremos dejar de entender que incumbe al profesional designado, como ejerciente de la dirección técnico-jurídica, el indagar sobre tales medios y, en su caso, requerir al cliente para su debida provisión. Así, como decíamos en sentencia de esta misma Sala de fecha 21 de diciembre de 2018, ' en la relación de arrendamiento de servicios en que se desenvuelve el encargo profesional por el que interviene el letrado, el cumplimiento de la prestación se configura más como negocio que como mero acto jurídico; dado que para su desenvolvimiento se requiere la colaboración del defendido, tanto en lo referente a la facilitación de información y documentos, como al hecho mismo de su concurrencia a las actuaciones procesales en las que se exige su comparecencia. De tal forma que no podemos compartir, como se pretende por el apelante, el razonamiento según el cual la mera designación o encargo al letrado le transmite la responsabilidad respecto de cualquier consecuencia adversa del proceso, bien por falta oposición a los medios de defensa aportados de contrario, o bien por falta de aportación de medio probatorio para su contradicción, cuando, como es el caso, carece de la debida colaboración del interesado'.

Es por tanto, la prueba sobre la falta de colaboración del interesado en la aportación de la información y documental necesarias para el ejercicio de la defensa, lo que ha de considerarse, en todo caso, como factor de interferencia en el nexo causal entre la insuficiente actividad probatoria y la causación del perjuicio, por el sentido adverso de la resolución recaída en el procedimiento fundada en falta de prueba. Pues, no poniéndose en duda tal colaboración, habremos de entender que dicha insuficiencia se debió a inexistente o defectuoso diseño de la actividad probatoria del letrado, en cumplimiento de su deber previsto en el art. 42 del Estatuto General de la Abogacía, según el cual, '1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad. 3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan'. Lo cual resulta contrario al sentido del razonamiento de la Juzgadora de instancia, relativo a la no constancia de que la documental que ahora se aporta con la demanda, 'fuera puesta a disposición de la letrada en el momento en que se interpuso la demanda o en el momento de la vista, ya que ningún sentido tiene, que la letrada obviara tal documento en el procedimiento seguido ante el Juzgado'. Razonamiento que introduce una improcedente presunción de falta de colaboración por parte de la cliente, con respecto a la entrega de documentación por la que, en su defecto, pudo ser requerida la entidad demandada en período probatorio; y que, en todo caso, como tal ausencia de entrega, carece de enlace preciso y directo con el hecho que se tiene por demostrado, esto es, la falta de colaboración del cliente, en los términos que, para la aplicación de dicha prueba, se exigen por el art. 386 de la LEC. Antes al contrario, considera la Sala que obstaba al deber de diligencia de la letrada demandada el correcto estudio y alegación tanto de los motivos formales y sustantivos de defensa, como de la actividad probatoria; en función no solo del material que pudiera recabar de su cliente, sino, además, del que pudiera obtener por otros medios, tales como el requerimiento de aportación documental, la testifical o el oficio al INSS. Por todo lo cual, no solamente es que resulta ilógica la proposición presuntiva sobre falta de colaboración de la cliente; sino que, en todo caso, la misma hubiera podido ser subsanada o corregida por la propia letrada, en diligente cumplimiento de los fines de los servicios encomendados, a través de medios alternativos de prueba.



TERCERO: Que, en cuanto al razonamiento que tiene por solicitada actividad probatoria en la demanda por despido improcedente, más allá de la fe de vida laboral que se adjuntaba como documental, en razón al contenido del auto de admisión a trámite, en el que se tiene por interesada la de interrogatorio del legal representante de la sociedad empleadora, así como la de requerimiento de aportación documental, tenemos que precisar que, como resulta evidente, no solo a tenor del contenido de la propia demanda, en relación con el testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada,sino, además, de la propia testifical practicada en el acto de la vista, la parte actora no solicitó diligencia de prueba alguna correspondiente a las dos aludidas en dicho auto. Alusión que, como resulta igualmente evidente, se debe a error por parte del Juzgado.

No obstante lo cual, y dado que en modo alguno ha quedado acreditado el contenido del requerimiento de aportación documental a que alude el mencionado auto, lo cierto es que, como se dice en la sentencia del Juzgado de lo Social, 'ni siquiera se ha solicitado prueba de confesión, de la que, mediante la figura de la 'ficta confesio', pudiera haberse constatado el mismo...'. Y, por lo tanto, en el caso de que se hubiera tenido por anunciada, bien que erróneamente, la prueba de interrogatorio omitida en la demanda, lo cierto es que en el acto de la vista la proposición de prueba se limitó a la documental de la demanda, a pesar de que por la letrada hubiera podido proponerse la de interrogatorio, a los efectos de la aplicación de la consecuencia de tener por conforme al demandado incomparecido, y en rebeldía, en todo aquello que le fuera perjudicial ( art. 304 de la LEC).

Por último, y en cuanto a la ausencia de aportación de la carta de despido, que se acompaña como doc. nº 20 de la demanda, bien es cierto que, como se afirmaba por la parte demandada en su contestación a la demanda y así reconoce la Juzgadora de instancia, la misma no puede tenerse por auténtica por falta de firma. Lo cual, sin embargo, no deja de tener relevancia en sentido inverso a las conclusiones valorativas de la sentencia de instancia, pues precisamente la ausencia de carta de despido es motivo de su nulidad, por incumplimiento de la exigencia imperativa de los art. 53.1.a) y 55.1 del ET, respectivamente, tanto para el despido por causas objetivas como para el disciplinario, según los cuales, el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. De tal forma que hubiera bastado a la parte actora con haber acreditado, por mera aplicación de la 'ficta confessio', el hecho del cese de la relación laboral, para haber obtenido sentencia estimatoria por falta de carta de despido, dada la ausencia de aportación de la correspondiente notificación escrita por parte de la demandada.

En consecuencia, considera la Sala que concurre en el presente caso la omisión del deber de observancia de la mínima diligencia exigible por parte de la letrada, en la defensa de los intereses de su cliente, de quien recibió el encargo de intervención en el acto de la vista, en autos provenientes de demanda de impugnación de despido por su consideración de improcedente. Al darse, a tenor de lo expuesto, los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia en la materia, entre las que citamos la sentencia de 14 de julio de 2005, según la cual, 'la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador'. Por lo que el recurso habrá de ser estimado, en los términos en que quedarán concretados en el siguiente fundamento jurídico.



CUARTO: Que, por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, tenemos que acudir a la reiterada jurisprudencia que, como recoge la sentencia de la Secc. 3ª de esta A. Provincial de Granada de 8 de junio de 2012, según la cual, '...la STS de 27 de octubre de 2010 dice , 'cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales) pues, si bien ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio 'restitutio in integrum' (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.'Dicho de otro modo, mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar'.

Atendido lo cual, para valorar las consecuencias patrimoniales de la omisión de la diligencia debida, basta con atenernos en el presente caso a las consecuencias de la inactividad probatoria valorada por la sentencia del Juzgado de lo Social, en cuyo fundamento jurídico tercero se dice: '...pero siendo así que no demostradas las circunstancias de categoría y salario que se dicen, tampoco se ha acreditado en modo alguno el hecho mismo del despido que se denuncia, la carga de cuya prueba a la parte demandante le venía impuesta, sin que actividad alguna haya desplegado al respecto, visto que ni siquiera se ha solicitado prueba de confesión, de la que, mediante la figura de la 'ficta confesio', pudiere haberse constatado el mismo, de todo ello ha de concluirse en la desestimación de la demanda, por absoluta falta de prueba de lo afirmado en la misma, a excepción de la circunstancia de la antigüedad de la trabajadora'. De lo cual resulta la certeza de la estimación íntegra de la demanda, de haber observado la Sra. letrada la diligencia debida en la articulación de los medios que tenía a su alcance, para acreditar el hecho del despido y la inexistencia de causa justificada, en los términos en que ha sido ello objeto de valoración en los precedentes fundamentos jurídicos. Todo lo cual, ha de ponerse en relación, en primer lugar, con la falta de impugnación por la demandada de la liquidación propuesta por la parte actora en su demanda, por contradicción de la que le hubiese correspondido en concepto de indemnización por despido improcedente; habiéndose limitado aquélla simplemente a poner en duda su resultado, en base a la confusión con lo percibido en procedimiento distinto a cuenta del FOGASA, por concepto de salarios de tramitación; pero sin formulación siquiera de liquidación alternativa que hubiera de quedar sometida a valoración de la Sala.Y, en segundo lugar la realidad de la antigüedad reconocida en las nóminas presentadas en la vista de los presentes autos, no impugnada por la demandada en cuanto a su autenticidad, de la que resulta una fecha anterior a la que refleja la fe de vida laboral que se acompañó a la demanda por despido improcedente. Sin duda en razón a un caso de sucesión de empresas del art. 44 del ET. Determinante, todo ello, de la legitimidad de la liquidación en que se fundamenta el suplico de la demanda que, en atención a la razonada completa certeza del juicio de íntegra prosperabilidad, según la jurisprudencia citada, nos mueve, en justicia, a la estimación total de la demanda.



SEXTO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, dado que la estimación del recurso de apelación comporta la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Josefa Rodríguez Orduña, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dª. Leonor contra Dª. Lorena , debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los hechos objeto de este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación fundada en la culpa profesional de la letrada demandada, en el ámbito de su actuación en el curso del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, a consecuencia del despido de que fue objeto aquélla de la empresa Decoraciones y Marcos San Sebastián S.L., de la que era empleada, según demanda de fecha 11 de marzo de 2010, el cual terminó mediante sentencia absolutoria de 29 de abril de 2010.

Se considera por la Juzgadora de instancia que no resulta acreditada la culpa profesional de la demandada, al no justificarse la negligente actuación en materia probatoria que, a juicio de la citada actora, fundamentaba su reclamación; entendiendo que, de la lectura del auto de admisión a trámite de dicha demanda, se infiere la proposición de medios probatorios, tales como el interrogatorio del legal representante de la empresa empleadora, así como el requerimiento de aportación documental; valorando, asimismo como ilógico del razonamiento según el cual la falta de aportación de las nóminas, así como de carta de despido (que en todo caso no se tiene por veraz), como, por último, de la fe de vida laboral actualizada a los días previos al acto del juicio, que reflejara la baja de la trabajadora, se debió a la falta de provisión por parte de la cliente de tales medios documentales a su abogada. Por su parte, la apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, considera ilógica la realizada por la Juzgadora de instancia, al no resultar acreditada proposición de medio probatorio alguno ante el Juzgado de lo Social, más allá de la remisión a la fe de vida laboral aportada junto con la demanda; todo ello, por más que el auto de admisión a trámite hiciera referencia a proposición de prueba documental adicional que, por otra parte, no alcanza a identificar el testigo deponente en calidad de compañero de despacho de la propia demandada; y por más que no se reconozca autenticidad a la carta de despido aportada con la demanda, al carecer de firma; considerando, en todo caso, que incumbe al deber de observancia de la debida diligencia por parte del letrado, el indagar o recabar los elementos documentales necesarios o aptos para el ejercicio de su defensa. Por la representación demandada no se impugnó ni la autenticidad de los documentos de la demanda, ni se discutió el hecho mismo del despido, como tampoco la liquidación de la suma de la que se consideraba acreedora en concepto de indemnización por despido improcedente, por más que se aluda a su posible confusión con las sumas que se dicen percibidas del FOGASA, en concepto de salarios de tramitación.



SEGUNDO: Que, expuesto en tales términos el objeto de la controversia en la presente alzada, la Sala no puede compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, el cual habrá de ser enmendado en base a la amplia facultad revisora que en este campo asiste al tribunal de apelación, de conformidad con el art. 456.1 LEC. Considerándose, en primer lugar, que si bien en el arrendamiento de servicios de letrado obsta al cliente el prestar la debida colaboración en la provisión de los medios documentales, o de cualquier otra naturaleza, que vinieran propiciar información acerca del concreto material probatorio necesario para el ejercicio de la defensa; no por ello habremos dejar de entender que incumbe al profesional designado, como ejerciente de la dirección técnico-jurídica, el indagar sobre tales medios y, en su caso, requerir al cliente para su debida provisión. Así, como decíamos en sentencia de esta misma Sala de fecha 21 de diciembre de 2018, ' en la relación de arrendamiento de servicios en que se desenvuelve el encargo profesional por el que interviene el letrado, el cumplimiento de la prestación se configura más como negocio que como mero acto jurídico; dado que para su desenvolvimiento se requiere la colaboración del defendido, tanto en lo referente a la facilitación de información y documentos, como al hecho mismo de su concurrencia a las actuaciones procesales en las que se exige su comparecencia. De tal forma que no podemos compartir, como se pretende por el apelante, el razonamiento según el cual la mera designación o encargo al letrado le transmite la responsabilidad respecto de cualquier consecuencia adversa del proceso, bien por falta oposición a los medios de defensa aportados de contrario, o bien por falta de aportación de medio probatorio para su contradicción, cuando, como es el caso, carece de la debida colaboración del interesado'.

Es por tanto, la prueba sobre la falta de colaboración del interesado en la aportación de la información y documental necesarias para el ejercicio de la defensa, lo que ha de considerarse, en todo caso, como factor de interferencia en el nexo causal entre la insuficiente actividad probatoria y la causación del perjuicio, por el sentido adverso de la resolución recaída en el procedimiento fundada en falta de prueba. Pues, no poniéndose en duda tal colaboración, habremos de entender que dicha insuficiencia se debió a inexistente o defectuoso diseño de la actividad probatoria del letrado, en cumplimiento de su deber previsto en el art. 42 del Estatuto General de la Abogacía, según el cual, '1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad. 3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan'. Lo cual resulta contrario al sentido del razonamiento de la Juzgadora de instancia, relativo a la no constancia de que la documental que ahora se aporta con la demanda, 'fuera puesta a disposición de la letrada en el momento en que se interpuso la demanda o en el momento de la vista, ya que ningún sentido tiene, que la letrada obviara tal documento en el procedimiento seguido ante el Juzgado'. Razonamiento que introduce una improcedente presunción de falta de colaboración por parte de la cliente, con respecto a la entrega de documentación por la que, en su defecto, pudo ser requerida la entidad demandada en período probatorio; y que, en todo caso, como tal ausencia de entrega, carece de enlace preciso y directo con el hecho que se tiene por demostrado, esto es, la falta de colaboración del cliente, en los términos que, para la aplicación de dicha prueba, se exigen por el art. 386 de la LEC. Antes al contrario, considera la Sala que obstaba al deber de diligencia de la letrada demandada el correcto estudio y alegación tanto de los motivos formales y sustantivos de defensa, como de la actividad probatoria; en función no solo del material que pudiera recabar de su cliente, sino, además, del que pudiera obtener por otros medios, tales como el requerimiento de aportación documental, la testifical o el oficio al INSS. Por todo lo cual, no solamente es que resulta ilógica la proposición presuntiva sobre falta de colaboración de la cliente; sino que, en todo caso, la misma hubiera podido ser subsanada o corregida por la propia letrada, en diligente cumplimiento de los fines de los servicios encomendados, a través de medios alternativos de prueba.



TERCERO: Que, en cuanto al razonamiento que tiene por solicitada actividad probatoria en la demanda por despido improcedente, más allá de la fe de vida laboral que se adjuntaba como documental, en razón al contenido del auto de admisión a trámite, en el que se tiene por interesada la de interrogatorio del legal representante de la sociedad empleadora, así como la de requerimiento de aportación documental, tenemos que precisar que, como resulta evidente, no solo a tenor del contenido de la propia demanda, en relación con el testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada,sino, además, de la propia testifical practicada en el acto de la vista, la parte actora no solicitó diligencia de prueba alguna correspondiente a las dos aludidas en dicho auto. Alusión que, como resulta igualmente evidente, se debe a error por parte del Juzgado.

No obstante lo cual, y dado que en modo alguno ha quedado acreditado el contenido del requerimiento de aportación documental a que alude el mencionado auto, lo cierto es que, como se dice en la sentencia del Juzgado de lo Social, 'ni siquiera se ha solicitado prueba de confesión, de la que, mediante la figura de la 'ficta confesio', pudiera haberse constatado el mismo...'. Y, por lo tanto, en el caso de que se hubiera tenido por anunciada, bien que erróneamente, la prueba de interrogatorio omitida en la demanda, lo cierto es que en el acto de la vista la proposición de prueba se limitó a la documental de la demanda, a pesar de que por la letrada hubiera podido proponerse la de interrogatorio, a los efectos de la aplicación de la consecuencia de tener por conforme al demandado incomparecido, y en rebeldía, en todo aquello que le fuera perjudicial ( art. 304 de la LEC).

Por último, y en cuanto a la ausencia de aportación de la carta de despido, que se acompaña como doc. nº 20 de la demanda, bien es cierto que, como se afirmaba por la parte demandada en su contestación a la demanda y así reconoce la Juzgadora de instancia, la misma no puede tenerse por auténtica por falta de firma. Lo cual, sin embargo, no deja de tener relevancia en sentido inverso a las conclusiones valorativas de la sentencia de instancia, pues precisamente la ausencia de carta de despido es motivo de su nulidad, por incumplimiento de la exigencia imperativa de los art. 53.1.a) y 55.1 del ET, respectivamente, tanto para el despido por causas objetivas como para el disciplinario, según los cuales, el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. De tal forma que hubiera bastado a la parte actora con haber acreditado, por mera aplicación de la 'ficta confessio', el hecho del cese de la relación laboral, para haber obtenido sentencia estimatoria por falta de carta de despido, dada la ausencia de aportación de la correspondiente notificación escrita por parte de la demandada.

En consecuencia, considera la Sala que concurre en el presente caso la omisión del deber de observancia de la mínima diligencia exigible por parte de la letrada, en la defensa de los intereses de su cliente, de quien recibió el encargo de intervención en el acto de la vista, en autos provenientes de demanda de impugnación de despido por su consideración de improcedente. Al darse, a tenor de lo expuesto, los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia en la materia, entre las que citamos la sentencia de 14 de julio de 2005, según la cual, 'la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador'. Por lo que el recurso habrá de ser estimado, en los términos en que quedarán concretados en el siguiente fundamento jurídico.



CUARTO: Que, por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, tenemos que acudir a la reiterada jurisprudencia que, como recoge la sentencia de la Secc. 3ª de esta A. Provincial de Granada de 8 de junio de 2012, según la cual, '...la STS de 27 de octubre de 2010 dice , 'cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales) pues, si bien ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio 'restitutio in integrum' (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.'Dicho de otro modo, mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar'.

Atendido lo cual, para valorar las consecuencias patrimoniales de la omisión de la diligencia debida, basta con atenernos en el presente caso a las consecuencias de la inactividad probatoria valorada por la sentencia del Juzgado de lo Social, en cuyo fundamento jurídico tercero se dice: '...pero siendo así que no demostradas las circunstancias de categoría y salario que se dicen, tampoco se ha acreditado en modo alguno el hecho mismo del despido que se denuncia, la carga de cuya prueba a la parte demandante le venía impuesta, sin que actividad alguna haya desplegado al respecto, visto que ni siquiera se ha solicitado prueba de confesión, de la que, mediante la figura de la 'ficta confesio', pudiere haberse constatado el mismo, de todo ello ha de concluirse en la desestimación de la demanda, por absoluta falta de prueba de lo afirmado en la misma, a excepción de la circunstancia de la antigüedad de la trabajadora'. De lo cual resulta la certeza de la estimación íntegra de la demanda, de haber observado la Sra. letrada la diligencia debida en la articulación de los medios que tenía a su alcance, para acreditar el hecho del despido y la inexistencia de causa justificada, en los términos en que ha sido ello objeto de valoración en los precedentes fundamentos jurídicos. Todo lo cual, ha de ponerse en relación, en primer lugar, con la falta de impugnación por la demandada de la liquidación propuesta por la parte actora en su demanda, por contradicción de la que le hubiese correspondido en concepto de indemnización por despido improcedente; habiéndose limitado aquélla simplemente a poner en duda su resultado, en base a la confusión con lo percibido en procedimiento distinto a cuenta del FOGASA, por concepto de salarios de tramitación; pero sin formulación siquiera de liquidación alternativa que hubiera de quedar sometida a valoración de la Sala.Y, en segundo lugar la realidad de la antigüedad reconocida en las nóminas presentadas en la vista de los presentes autos, no impugnada por la demandada en cuanto a su autenticidad, de la que resulta una fecha anterior a la que refleja la fe de vida laboral que se acompañó a la demanda por despido improcedente. Sin duda en razón a un caso de sucesión de empresas del art. 44 del ET. Determinante, todo ello, de la legitimidad de la liquidación en que se fundamenta el suplico de la demanda que, en atención a la razonada completa certeza del juicio de íntegra prosperabilidad, según la jurisprudencia citada, nos mueve, en justicia, a la estimación total de la demanda.



SEXTO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, dado que la estimación del recurso de apelación comporta la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente FALLO Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en autos nº 406/2016, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda presentada por la citada apelante contra Dª Lorena , debemos condenar condenamos a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de 12.480, con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 072918, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº477/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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