Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 478/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100422

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15887

Núm. Roj: SAP M 15887:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0099384

Recurso de Apelación 478/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 545/2017

APELANTE - DEMANDADO:BANKIA S.A.

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

APELADO - DEMANDANTE:D. Javier y Dña. Inocencia

PROCURADORA Dña. ALICIA PALOMA GRUESO ROBLEDANO

SENTENCIA Nº 477/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 545/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de BANKIA S.A., apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ contra D. Javier y Dña. Inocencia apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ALICIA PALOMA GRUESO ROBLEDANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Grueso

Robledano, en representación de Don Javier y Doña Inocencia, contra BANKIA, debo declarar y declaro la resolución del contrato de

adquisición de acciones de demandada (OPS), con nº de orden NUM000, por

incumplimiento de las obligaciones de información, transparencia, diligencia y buena

fe, concretamente de las 2.666 acciones, celebrado en fecha 19 de julio de 2011 por

importe nominal de 9.997,50 € (documento número 1 de los acordados con la

demanda); y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta

declaración, así como a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de más el

interés legal desde la fecha de la inversión.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte BANKIA, S.A., que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13/11/2019.


Fundamentos

PRIMERO.-Bankia recurre Sentencia que declaró resuelto el contrato de adquisición de acciones celebrado el 19 de julio de 2011, art. 1124 CC, por incumplimiento de la demandada de las obligaciones de información, transparencia, diligencia y buena fe, por no existir incumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales implícitas en la compraventa de acciones.

SEGUNDO.-La Sentencia de esta Sección de 13 de marzo de 2018 analizó cuestión semejante a la ahora planteada por la recurrente, relativa a la resolución de contrato de adquisición de acciones con motivo de la oferta pública de suscripción de acciones, Sentencia que declaró que los incumplimientos atribuidos a la demandada para justificar la pretensión no surgen de obligación que traiga causa de la compra de acciones, contenido obligacional limitado a la entrega de los títulos ( art. 1461 CC) a cambio de precio, sin que por ello dichos incumplimientos permitan apreciar la existencia de incumplimiento resolutorio conforme al art.1124 CC, razones aplicables al presente caso y que llevan a revocar el pronunciamiento recurrido.

TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2004 , recuerda la doctrina sobre la incongruencia 'extra petita'' que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)'.

El hecho que da fundamento a la pretensión de los demandantes es el incumplimiento por la demandada de las obligaciones de información, transparencia, diligencia y buena fe respecto de las características e idoneidad del producto propio ofertado por la demandada para su compra, deber de información que la Sentencia de esta Sección antes citada incluye en la fase precontractual previa a la conclusión del contrato de compraventa de acciones, contenido vinculado al ofrecimiento a los demandantes del producto ofertado por la demandada, hecho también afirmado en el escrito de demanda y no negado por la demandada en contestación, y que se integra en la obligación de asesoramiento ( art. 63.2.f) LMV al comercializar un instrumento financiero de los incluidos en el art. 2 LMV, obligación de información no cumplida de forma debida y de la que traen causa los perjuicios relacionados con la pérdida de inversión, art. 1101 CC.

Las premisas fácticas expuestas, incluidas en el relato de hechos de la demanda, con cita en los fundamentos jurídicos del art.1101 CC, permiten integrar jurídicamente el contenido fáctico incluido en demanda respecto de la obligación incumplida, en la relación jurídica de asesoramiento y no en la de compraventa sin que ello implique alteración de la causa de pedir conforme al contenido de la Sentencia del TC citada.

CUARTO.-Respecto del deber de información analizado, esta Sección considera hecho notorio que la información facilitada por la demandada respecto de su situación financiera y solvencia económica en su salida a bolsa fue inexacta, conforme al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 al afirmar que los datos económicos del folleto informativo contenía inexactitudes evidenciadas a los pocos meses, actuación que lleva implícito incumplimiento de la obligación de asesoramiento, respecto del contenido de información, diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero contractualmente asumido, incumplimiento de la obligación de información y asesoramiento al ofrecer y recomendar la adquisición del producto y que obliga a la demandada, conforme al contenido del art. 1101 CC, a resarcir a los demandantes los daños y perjuicios causados, como así lo declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 30 de diciembre de 2014, al afirmar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero puede constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida de la inversión.

QUINTO.-La Sentencia de esta Sección de 18 de marzo de 2018, concreta los daños y perjuicios causados en la cantidad resultante de restar al importe invertido por los demandantes en la adquisición de las acciones, en el presente caso 9.997,50 euros, el valor de cotización de dichas acciones a día de la fecha de la presente resolución y el importe de los rendimientos obtenidos de las acciones, por ser en este momento cuando queda plenamente determinado y liquidado el perjuicio real y efectivamente originado como consecuencia del incumplimiento contractual estimado, cantidad que únicamente devengará los intereses legales por la mora procesal, art. 576 LEC, desde la fecha de la presente Sentencia por ser en este momento en el que se fija y concreta la liquidación del perjuicio sufrido, sin que por ello se estime la pretensión de condena al pago de intereses moratorios.

Las razones expresadas llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, con estimación parcial de la demanda, por no ser estimada íntegramente la pretensión de condena solicitada por los demandantes.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda, lleva a no hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, arts. 394 y 398 LEC, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, SA contra la Sentencia de 9 de enero de 2019, dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 46 de Madrid en juicio ordinario 545/2017, resolución que se revoca y deja sin efecto con estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de doña. Inocencia y don Javier por la que se condena a Bankia, SA a pagar a los demandantes la cantidad resultante de restar al importe invertido por los demandantes en la adquisición de las acciones, en el presente caso 9.997,50 euros, el valor de cotización de dichas acciones a día de la fecha de la presente resolución y el importe de los rendimientos obtenidos de las acciones, cantidad que únicamente devengará los intereses legales por la mora procesal, art. 576 LEC, desde la fecha de la presente Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0478-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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