Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 318/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100462
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2192
Núm. Roj: SAP PO 2192/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00477/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0003926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2017
Recurrente: Carina
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: LORENZO JULIO VELAYOS REAL
Recurrido: NORMALIZACION AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, Heraclio
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 477/19
En Vigo, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7
de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2019, en los que
aparece como parte apelante, DOÑA Carina , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA
MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Abogado D. LORENZO JULIO VELAYOS REAL, y como parte
apelada, 'NORMALIZACION AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL' Y DON Heraclio ,
representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por
el Abogado DON ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 23-01-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando la demanda promovida por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de D, Heraclio y la mercantil Normalización Auxiliar de 7 trabajos y construcción naval S.L. frente a Dña. Carina debo condenar y condeno a la misma a abonarle al primero la cantidad de 11742 Euros y a la segunda la de 16684,66 Euros ( que se corresponde con 8,120 Euros en concepto de devolución del préstamo y 8564,66 Euros en concepto de pago del precio del vehículo BMW) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su interposición, con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 19-09-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamación de pagarés núms. NUM000 (11.742 euros) y NUM001 (8.120 euros).
I) Resumen de antecedentes.
a) A medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2011, por el Procurador Dña. María Blanco Suárez, se dedujo demanda, en nombre y representación de D. Heraclio y las entidades 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.', 'Gabinete de Prevención Empresarial S. L.', 'Bayona Playa S. L.' y 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.', frente a Dña. Carina .
El suplico de la demanda resultaba del tenor literal siguiente: 'Condene a la demandada a pagar: 1. A D. Heraclio , setenta y un mil ochocientos veintitrés euros con treinta y un céntimos de euros (71.823, 31 euros), más los intereses de demora devengados.
2. A 'Gabinete de Prevención Empresarial S. L.' la cantidad de ocho mil ciento veinte euros (8.120 euros), más los intereses de demora devengados.
3. A 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.', la cantidad de once mil seiscientos euros (11.600 euros), más los intereses de demora devengados.
4. A 'Bayona Playa S. L.' la cantidad de nueve mil doscientos ochenta euros (9.280 euros), más los intereses de demora devengados.
5. A 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.', la cantidad de once mil setecientos cuarenta y dos euros (11.742 euros), más los intereses de demora devengados'.
b) La demanda dio lugar al procedimiento ordinario que se siguió bajo el núm. 777/2011 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, que concluyó por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, cuyo fallo resultaba del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. María Blanco Suárez, en nombre y representación de D. Heraclio , la entidad Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L., la entidad Gabinete de Prevención Empresarial S. L., la mercantil Bayona Playa S. L. y la mercantil Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L. frente a Dña. Carina , debo condenar y condeno a la misma a abonarles las siguientes cantidades: - A D. Heraclio la de 71.823, 31 euros.
- A Gabinete de Prevención Empresarial S. L. la de 8.120 euros.
- A Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L. la de 11.600 euros.
- A Bayona Playa S. L. la de 9.280 euros.
- A Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L., la de 11.742 euros.
En todos los casos devengándose los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas causadas.
Y, estimando la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de de Dña. Carina frente a la mercantil Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L, debo condenar y condeno a la misma a abonarle la suma de 21.435,34 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas causadas'.
c) La sentencia dictada en el rollo de apelación 258/2013 por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, en fecha 3 de noviembre de 2014, contenía el siguiente pronunciamiento: ' a) En cuanto a la demanda, se desestiman las pretensiones de las mercantiles 'Gabinete de Prevención Empresarial S. L.' (8.120 euros) y 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.' (11.742 euros). Se imponen a dichas demandantes las costas procesales de dichas demandas, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia'.
II) El art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la cosa juzgada material señala: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Y el art. 400. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone: 'De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 junio 2002 precisaba: 'Conviene exponer cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre la cosa juzgada en el aspecto que aquí interesa, esto es, el de la causa de pedir, jurisprudencia cuyos postulados básicos son los siguientes: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 marzo 1985 y 25 mayo 1995).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 33 mayo 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 19 junio 2000 y 24 julio 2000) o título que sirve de base al derecho reclamado ( sentencias de 27 0ctubre 2000 y 15 noviembre 2001).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 octubre 2000).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 julio 1996, 3 mayo 2000 y 27 octubre 2000).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias de 28 febrero 1991 y 30 julio 1996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 abril 1990, 31 marzo 1992, 25 mayo 1995 y 30 julio 1996)'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, reitera: 'Se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material '.
La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La sentencia de 19 abril 2006 señala que 'La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( sentencias de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005).
Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 'D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 julio 1996, 3 mayo 2000 y 27 octubre 2000)' y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: 'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias de 28 febrero 1991 y 30 julio 1996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
En idéntico sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 31 diciembre 2002, 15 julio 2004 y 28 octubre 2013.
III. - Conviene advertir que la sentencia dictada en apelación, desestimaba las pretensiones deducidas por 'Gabinete de Prevención Empresarial S. L.' (8.120 euros) y 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.' (11.742 euros), al haber apreciado falta de legitimación activa. Y es que dichas mercantiles no eran titulares de los créditos que reclamaban, por cuanto el cargo correspondiente al pagaré núm. NUM002 por importe de 11.472 euros se hizo a partir de un ingreso procedente de la cuenta del Sr. Heraclio en el 'Banco Popular Español S. A.' y el pagaré por importe de 8.120 euros se abonó con una suma retirada de la cuenta bancaria de la titularidad de la sociedad 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.'.
En el anterior procedimiento, tanto el Sr. Heraclio como la entidad mercantil 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' ocupaban la posición procesal de demandantes, en la demanda dirigida frente a Dña. Carina (procedimiento ordinario 777/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo). Ambos demandantes, cual resulta de los términos de la demanda deducida en el primer proceso, reclamaban, a modo de liquidación, la totalidad de los pagos que habían hecho por cuenta del fallecido esposo de la demandada.
Los hechos básicos que constituyen la causa de pedir en el presente proceso y los fundamentos jurídicos de las pretensiones, así de D. Heraclio (reclamación de pagaré con número de serie NUM000 , por un importe de 11.472 euros y vencimiento el 31 de mayo de 2008, emitido por la mercantil 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.' a favor de la entidad 'Pedreira Santodomingo S. L.' y arts. 1740 y 1753 del Código Civil que regulan el contrato de préstamo), como de la entidad 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' (reclamación de pagaré con número de serie NUM001 , por importe de 8.120 euros y vencimiento el 3 de marzo de 2008, emitido por la mercantil 'Gabinete de Prevención Empresarial S.L.' a favor de 'Pedreira Santodomingo S. L.' y arts. 1740 y 1753 del Código Civil), son exactamente los mismos que los alegados en el anterior proceso, bien que se imputaron a titulares distintos. Por consiguiente, no concurría obstáculo alguno para que los ahora actores hubieren podido alegar en aquel juicio (en el que asimismo ocupaban la posición de demandantes), en defensa de sus derechos de crédito, idénticos hechos y fundamentos jurídicos que los que ahora hacen valer en este proceso. De modo que tal posibilidad produce el efecto preclusivo que sanciona el art. 400. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Naturalmente, la referencia a un posible error en el primero de los pleitos, sobre la designación de los verdaderos titulares de los créditos, devendría irrelevante en la medida en que la reseñada doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada impide que pueda plantearse nueva demanda con la única finalidad de suplir deficiencias procesales que llevaron a omitir alegatos que pudieron formalizarse correctamente en aquella litis.
SEGUNDO.- Crédito derivado de la venta del turismo BMW modelo X5, matrícula .... CGQ .
En el procedimiento seguido bajo el núm. 777/2011 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, la demandada Dña. Carina dedujo demanda reconvencional frente a la entidad 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.', en reclamación de la suma de 21.435,34 euros, en concepto de reintegro de cantidades abonadas por descubierto en una póliza de crédito suscrita por dicha entidad y el 'Banco de Santander S. A.' y del débito derivado de una póliza de préstamo suscrita por la misma entidad con 'Caixanova'.
En el Fundamento de derecho Sexto del escrito de contestación a la reconvención (intitulado 'Aplicación de la excepción de compensación') la reconvenida 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' exponía literalmente: 'Por último debemos incidir en que la compensación de cantidades se opone por vía de excepción de tal modo que, a pesar de que el importe del crédito de NATCON frente a Dña. Carina es superior al reclamado por esta, únicamente se solicita la compensación de crédito y no el abono de la diferencia'. De modo que en el suplico solicitaba tener por contestada la demanda reconvencional formulada por Dña. Carina contra 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' y 'la desestime íntegramente absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos'.
El art. 408. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
Evidentemente, cuando el demandado o reconvenido opone un crédito compensable, tal alegato puede ser controvertido por el actor como si de una reconvención se tratase, tanto si aquel pretende al oponer su crédito conseguir la simple absolución, como si lo que solicita es la condena al saldo que a su favor pudiere resultar (por ser el crédito compensable alegado de cuantía superior a la reclamación del actor o reconviniente).
En el presente caso, el reconvenido que oponía un crédito compensable de cuantía superior al exigido en la reconvención, se limitó a postular la compensación, excluyendo voluntariamente la posibilidad de pedir la condena a la diferencia ('... únicamente se solicita la compensación de crédito y no el abono de la diferencia').
El art. 222. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: 'La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley' (cosa juzgada y nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda). Y el art. 408. 3 de la misma Ley procesal, precisa: 'La sentencia que en definitiva se dicte, habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada'.
Pues bien, primero, el principio de economía procesal, concretado en la necesidad de evitar reiteraciones de procesos; segundo, el hecho de que la relación jurídica que justificó la compensación (impago de factura NUM003 , de fecha 13 de diciembre de 2006, por importe de 30.000 euros, que se correspondía al precio de la compraventa de un vehículo BMW X5 matrícula .... CGQ ), ya haya sido invocada, analizada y resuelta de modo definitivo por sentencia dictada en el anterior procedimiento; tercero, el principio de seguridad jurídica, al que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'Se parte aquí de dos criterios inspiradores, por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'; cuarto, en relación con ello, la necesidad de neutralizar el peligro de pronunciamientos contradictorios y, quinto, el incorporado axioma procesal expresivo de que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible ( art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), corroborado por la doctrina jurisprudencial, expresiva de que 'la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil' ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 diciembre 2002, 15 julio 2004, 21 marzo 2011 y 28 octubre 2013), llevan a la desestimación de la pretensión, como efecto de la aplicación del instituto de la cosa juzgada.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Dña. Carina , contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, revocamos la misma.Desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. Heraclio y la entidad mercantil 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.', absolviendo a la demandada de las pretensiones de aquellos, con imposición, a las demandantes de las costas procesales de la instancia.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
