Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1764/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100416
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2892
Núm. Roj: SAP V 2892/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001764/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.477/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª DEL PILAR
MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001100/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante-apelante,
Dª. Carolina representada por la Procuradora Dª. MARTA SAIS SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D.
EMILIO SOLA FERNÁNDEZ y de otra como demandados, D. Artemio y Debora , representados por
la Procuradora Dª. MARÍA RAMIREZ VÁZQUEZ y defendidos por la Letrada Dª MARÍA DEL MAR SELMA
ILLUECA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, en fecha 31-07-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Marta Sáiz Sánchez en nombre y representación de Carolina , manteniendo las medidas establecidas en la sentencia de fecha 31 de marzo de dos mil catorce.
No se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-07-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.
SEGUNDO. - Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
TERCERO .- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, máxime cuando, como en el caso de autos lo pretendido es la modificación de una sentencia dictada ya en un procedimiento de modificación de medidas de fecha 20-4-2005 , lo que obliga a ser aún más rigurosos.
CUARTO .- Ciertamente en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo establece el propio art. 91 del Código Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos.
QUINTO .- También lo es, que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.
Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
SEXTO .- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió el divorcio, última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar.
SÉPTIMO .- En el caso de autos dos son las cuestiones que deben examinarse: una la referente a la convivencia en el domicilio familiar y la otra a la aplicación de la hija al trabajo, debiéndose examinar por separado.
OCTAVO .- Por lo que respecta a la convivencia en el mismo domicilio familiar sabido es que si el hijo reside en otra localidad por motivos de estudio no desaparece dicha obligación; es muy común que por razón de sus estudios, se trasladen a vivir a otra localidad, sin que por ello se produzca la desaparición del criterio de la convivencia, persistiendo por lo tanto el derecho a reclamar la pensión alimenticia.
En el caso de autos así lo fue en un principio cuando la hija marcha en el año 2011/12 a Sudáfrica a aprender inglés, al igual que cuando se marcha en el curso 2013/14 de nuevo a Sudáfrica a hacer una licenciatura de tres años, y lo mismo cuando vuelve a España en el año 2015 y reside con su madre, pero deja de convivir en el domicilio familiar cuando voluntariamente deja el domicilio de la madre para irse al piso que sus padres habían donado a ella y a su hermana, ya que tal modo de vida en otro domicilio, de forma voluntaria conlleva el que ya no pueda seguir aplicándose el artículo 93-2º del Código Civil , alno darse el requisito de la convivencia exigido por dicho precepto, en cuyo caso cesa la obligación alimenticia dentro del estrecho procedimiento de familia, sin perjuicio de poder acudir el hijo siempre al juicio de alimentos pero no al privilegiado matrimonial.
NOVENO .- En cuanto al aprovechamiento y no ser imputable la necesidad a la propia actitud del hijo cabe decir que cuando dicha obligación alimenticia se anuda, no a que el hijo busque ingresos propios y carezca de ellos, sino a encontrarse en situación de formación, se plantea bajo qué límites temporales y qué circunstancias es exigible permanezca dicha obligación de prestar alimentos al hijo mayor de edad. Y en este sentido, partiendo de la premisa de que las pensiones a los hijos no pueden entenderse vitalicias ni ilimitadas, se entiende de forma prácticamente unánime y mayoritaria que el deber de procurar alimentos ha de prolongarse durante la etapa formativa del mayor de edad. Y que dentro de dicho concepto ha de comprenderse el periodo temporal razonable para procurar dicha formación. En otra línea argumental se incide en la edad como elemento determinante de dicha razonabilidad. En este sentido, la legislación aragonesa, por ejemplo, fija un límite de edad en dicha obligación: o en el análisis del supuesto concreto, la Jurisprudencia, ha anudado a dicha ponderación de la razonabilidad de la exigencia de la obligación alimenticia, la edad como elemento determinante. Por ejemplo la STS de fecha 1 de marzo de 2001 anuda como elemento determinante la edad del alimentista, en aquel caso de 30 años de edad DÉCIMO .- La obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 del Código Civil . Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de prestar alimentos: ' Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa' Asi, por ejemplo, la Audiencia Provincial de MADRID (Sección 22ª), en su sentencia de fecha 18.03.2014 tiene dicho: 'La sentencia recurrida extingue la pensión de alimento, considerando que el hijo no ha completado su formación académica, pese al tiempo del que ha dispuesto, sin incorporarse al mercado laboral, no constando ninguna actividad ni periodo aunque fuera pequeño, en que hubiera trabajado, lo que demuestra escaso interés en incorporarse a la vida laboral, lo que debería de haber intentado a su edad 24 años, colaborando a sufragar sus propias necesidades, por su propia dignidad y autoestima, sin que pueda alegarse que se infringe el principio de solidaridad familiar, porque este principio exige la participación y colaboración de todas las partes, para salir adelante en la vida familiar, y no solo de los progenitores, frente a la pasividad injustificada de su hijo, por lo que sin perjuicio de que pueda ejercer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente, que deberá solicitar el mismo, en el juicio declarativo que corresponda frente a ambos progenitores (verbal artículo 250.8 de la L.E.C .), y en el que se resolverá si procede o no la supresión de la pensión alimenticia en base a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil ; en este procedimiento se suprime por no concurrir las circunstancias del art. 93.2 del Código Civil .
UNDÉCIMO .- Pues bien, en el caso que nos ocupa, Dña. Debora cumplirá el próximo mes de octubre 27 añosy, según consta en la documental aportada y ella misma ha reconocido en el juicio, todavía le queda por aprobar, aproximadamente, la mitad de la licenciatura, siendo de destacar que: -en el curso 2010/11 empezó derecho en la Universidad Católica de Valencia, contando con 18 años.
-en el curso 2011/12 siguió con dicha carrera.
-en el verano del año 2012 marcha a Sudáfrica a aprender inglés, y pese a pasar el verano no retorna, haciéndolo en Navidad de ese año 2012 para examinarse, fracasando y dejando dichos estudios.
-en el curso 2013/14 se vuelve a Sudáfrica a hacer una licenciatura de tres años, y a los DOS años vuelve a España sin título alguno, abandonando dicha licenciatura.
-en septiembre del año 2015 se matricula en la Universidad Europea de Valencia en relaciones internacionales, conviviendo con su madre.
- en el curso 2016/2017 decide marcharse a un piso que sus padres habían donado a ella y a su hermana, viviendo de forma totalmente independiente.
-a fecha 5 febrero 2018, Doña Debora , según documento de la Universidad obrante al folio 92 y siguientes, de un total de 240 créditos exigidos, tenía únicamente 120 aprobados, es decir, la mitad, pese a llevar ya 3 años en la licenciatura y ser una licenciatura de sólo 3 años.
DUODÉCIMO .- De todo lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que la hija Debora lleva una vida absolutamente independiente con nulo aprovechamiento académico, por cuanto desde que comenzó su andadura universitaria en ele curso 2010/11 en la universidad Católica, hace ya, nada menos, que 9 años, únicamente ha logrado la mitad de la licenciatura de Relaciones Internacionales que es de solo tres años, es decir, solo ha obtenido año y medio de licenciatura, lo que da idea de su nulo aprovechamiento e interés tanto por el estudio como por el trabajo, pese a contar con casi 27 años, lo que lleva a la Sala a estimar debe extinguirse la pensión alimenticia de la hija desde la fecha de la presente sentencia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Sais Sánchez en representación de Doña Carolina contra la sentencia de fecha 31-7-2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 3 de Alcira cuya resolución revocamos en el sentido de extinguir la pensión alimenticia en favor de la hija Debora desde la presente sentencia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
