Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 371/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100343

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4320

Núm. Roj: SAP V 4320/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 371/19
SENTENCIA Nº 477/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell,
con el nº 583/2016, por NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉS ESPAÑA SAU. representado en esta alzada por el
Procurador D. Ignacio Jesús Aznar Gómez y dirigido por la Letrada Dª Angela García Gómez contra D. Rodrigo
representado en esta alzada por la Procuradora Dª María Ramírez Vázquez y dirigido por la Letrada Dª Silvia
Aucejo Almazán, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 28/9/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada a instancia de la entidad Novadelta Comercio de Cafés España, S.A.U., representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez, contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. María Ramírez Vázquez, y en consecuencia: 1) Declaro resuelto el Contrato de Suministro VA 70/10, suscrito entre las partes en fecha siete de abril de dos mil diez, por incumplimiento por parte del demandado. 2) Condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 7.036,64 euros, más los intereses legales correspondientes desde el momento de la interposición del procedimiento monitorio. 3) Condeno al demandado al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rodrigo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de septiembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Nova Delta Comercio de Cafés España SAU presentó demanda de juicio monitorio contra Dº Rodrigo en reclamación de 7.036'64 euros y con fundamento en que las partes celebraron un contrato con fecha 7 de abril de 2010 por el que el demandado se comprometía a adquirir café con un consumo mínimo mensual de 40 kg. y además se le cedía maquinaria valorada en 2381'66 euros. Que el demandado no ha cumplido el contrato por lo que debe en aplicación de la cláusula 11 la indemnización por importe de 4.654'98 euros, reclamando esta cantidad más el importe de la maquinaria que no ha sido recuperada. El demandado formuló oposición alegando la falta de legitimación pasiva porque desde septiembre de 2010 no es poseedor del local y se informó a la demandante para que pasara a recoger la maquinaria. Que no procede el pago por anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento. Que la acción está prescrita conforme al artículo 1966.3 del Código Civil y por último la existencia de fuerza mayor o caso fortuito por que se le denegó la licencia de actividad y tuvo que cesar en el negocio. Presentada demanda de juicio ordinario además de la cantidad se instó la resolución del contrato. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Rodrigo .



SEGUNDO.-Antes del examen del recurso de apelación, resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 20-4-10, 28-4-10, 8-11-10, 24-11-11, 7-3-16, 24-11-16 y 8-4-19 entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de junio de 2011. Esta argumentación también resulta aplicable a la parte demandante de forma que tampoco puede acumular otra acción distinta a la que fue fundamento de la demanda de monitorio. Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de demanda o en el recurso argumentos nuevos no aducidos en el monitorio. La demanda de monitorio como no podía ser menos, era una reclamación de cantidad ante la falta de cumplimiento del demandado sin embargo después en el ordinario introduce la petición de resolución contractual, lo que no es correcto de acuerdo con lo antes expuesto y por tanto la declaración de resolución no puede ser acogida. En cuanto al recurso de apelación y en relación con lo antes expuesto, ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por Nova Delta Comercio de Cafés España SAU sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron, por lo que cualquier cuestión ajena a estas cuestiones debe quedar, 'extramuros' de la alzada como es el referente a la invocación de la regla sic stantibus respecto de la que nada dijo en la oposición del monitorio, por lo que el motivo ha de rechazarse y lo que también es aplicable a la invocación de la prescripción amparada en el artículo en el artículo 1966.4 del Código Civil, pues en su día invocó el plazo prescriptivo de 5 años y ahora en el recurso el de 3 años y siendo una excepción que no puede apreciarse de oficio la alegación de otro plazo de prescripción en esta alzada es una cuestión nueva. Pero es a mayor abundamiento la excepción de prescripción ha de ser rechazada porque estamos ante una compraventa mercantil, y no civil, tal y como acertadamente calificó la sentencia objeto de recurso, ya que se trata en el supuesto concreto de autos de adquisición de bienes para producir y no propiamente para consumir, es decir obtener unos beneficios derivados de la reventa del producto adquirido por el Bar del demandado a la mercantil actora, a razón de unos cafés que podían obtenerse de los kgs.

que semanalmente adquiría, actividad que sólo puede calificarse de mercantil, con efectos de excluir estas compras empresariales de lo dispuesto en el art. 1967.4 CC y esto determina la aplicación del plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC, por la remisión que el art. 943 CCom hace al Código Civil, al no fijar plazo especial prescriptivo ( SSTS 3 mayo 1985, 7 abril 2001). Siendo aplicable el de 5 años la Disposición Transitoria 5º de la Ley que reforma el Código Civil. En la demanda rectora no se reclama el pago de las fracciones periódicas en que podría haberse dividido la obligación sino que lo que se ejercita es una acción indemnizatoria basada en el incumplimiento contractual, siendo el día inicial del cómputo el del incumplimiento que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente. Por ello en este caso en absoluto pueda estimarse prescrita la acción, teniendo en cuenta que el contrato de suministro es de fecha 7 de abril de 2010, y el incumplimiento tuvo lugar en los primeros meses de su vigencia, y habiendo recibido el demandado la reclamación extrajudicial el 10 de noviembre de 2010, por lo que cuando se presentó la demanda de monitorio la acción no había prescrito. El resto de los motivos versan sobre que el incumplimiento no fue voluntario, que hubo puesta a disposición de la actora y la existencia de enriquecimiento injusto. La revisión de la prueba practicada en las actuaciones nos lleva a coincidir con la valoración contenida en la sentencia de instancia cuyos razonamientos compartimos. El demandado suscribió, de conformidad con el artículo 1255, un contrato de suministro de café en exclusiva con la actora por el que se obligó a la compra de la cantidad de café determinada en sus cláusulas, entre las que se incluye una cláusula de penalización para el supuesto de incumplimiento. El demandado no tiene la condición de consumidor y consta que prestó libremente su consentimiento, sin haber manifestado nada en contra hasta que se produjo la reclamación por parte de la sociedad demandante. La sentencia de instancia, una vez acreditado el incumplimiento de lo acordado estimó la procedencia de la indemnización por haberse así pactado y que comparte la Sala, pues se ha limitado a aplicar la cláusula del referido contrato en la que se prevén las consecuencias del incumplimiento como cláusula de penalización. El cliente-demandado no es un consumidor, pues se trata de un empresario que ha podido elegir entre otros distribuidores del producto, y pacta con la empresa determinadas ventajas a cambio de determinadas obligaciones. El demandado contrata en el ejercicio de una actividad industrial como hostelero, incorporando el producto adquirido como un medio para el ejercicio de su actividad.

No nos encontramos, pues, ante un contrato suscrito entre un empresario y un consumidor, cuyo contenido quede sujeto a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, sino ante un contrato celebrado entre empresarios, concurriendo en el mercado múltiples empresas dedicadas al suministro de café, pudiendo elegir el cliente entre gran cantidad de empresas productoras de café que ofrecen a los hosteleros ventajas a cambio de contratar con ellas el suministro, eligiendo aquél la empresa cuyas condiciones le resulten más favorables (incentivos, kilogramos de café a consumir, duración del contrato, etc.)'. La cláusula que establece la indemnización resulta válida de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad en tanto no resulta contraria a la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 del Código Civil). La cláusula está plenamente incorporada al contrato, está redactada de forma clara y sencilla, y fue conocida y aceptada por el demandado, lo que no ha sido rebatido. Las consecuencias indemnizatorias han de ser las pactadas libremente en el contrato, sin posibilidad de moderación de la pena. Si bien es verdad que el artículo 1154 del Código Civil prevé la posibilidad de moderar 'equitativamente' la pena, tal posibilidad viene condicionada a que el deudor hubiera cumplido 'en parte o irregularmente' su obligación, de manera que queda descartada tanto en caso de incumplimiento total como si la cláusula se previó para un determinado incumplimiento parcial, cumplimiento irregular o defectuoso. No cabe moderar una cláusula penal que ya las partes han moderado, al prever en el contrato expresamente las consecuencias jurídico-económicas del cumplimiento parcial, fijando una indemnización y/o compensación económica. En estos casos no cabe ya moderar la cláusula penal, sino precisamente aplicarla, pues si los contratantes han previsto ya unas consecuencias jurídico-económicas concretas no cabe fijar otra compensación, indemnización o consecuencia punitiva. Por último decir que no ha quedado acreditado que el demandado pusiera en conocimiento de la actora el cese del negocio ni que pusiera a su disposición la maquinaria. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación de la sentencia estimar en parte la demanda y condenar al demandado al pago de 7.036'64 euros.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dº Rodrigo , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Masamagrell, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 583/16, que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por Nova Delta Comercio de Cafés España SAU contra Dº Rodrigo y se condena al demandado al pago 7.036'64 euros más intereses legales desde la interposición de demanda del monitorio, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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