Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 867/2019 de 09 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 477/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100406
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10250
Núm. Roj: SAP B 10250/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188021933
Recurso de apelación 867/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 81/2018
Parte recurrente/Solicitante: Africa
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: DOMINGO RIVERA LOPEZ
Parte recurrida: APARCAMIENTO CONSEJO DE CIENTO BAILEN, S.A.
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: JAVIER ABAD NADALES
SENTENCIA Nº 477/2020
Barcelona, 9 de noviembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 867/19,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2019 en el procedimiento nº 81/2018 ,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente Africa y apelado
APARCAMIENTO CONSEJO DE CIENTO BAILÉN S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Africa contra APARCAMIENTO CONSEJO DE CIENTO BAILÉN S.A. y; en consecuencia se condena a pagar a la parte actora la suma de 4.777,92 euros más los intereses legales. Todo ello sin especial condena en costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Africa formuló demanda frente a Aparcamiento Consejo de Ciento Bailén, S.A., en reclamación de la cantidad de 9.555,85 euros, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda que la demandada era la responsable del cuidado y mantenimiento de la acera sobre la que tiene licencia municipal de vado en el núm. 282-384 de la calle Consell de Cent de Barcelona. El día 25 de junio de 2016, sobre las 20:15 h, caminaba por esa calle cuando como consecuencia del defectuoso estado de la acera, la cual presentaba baldosas móviles sin fijar al solado, otras sobresalientes del firme, así como un socavón, pisó involuntariamente con su pie derecho en una irregularidad, de tal forma que se torció el tobillo y cayó al suelo, sufriendo la rotura de ligamento lateral externo del tobillo derecho y rotura trabecular del calcáneo. Precisó tratamiento médico y de rehabilitación y permaneció de baja laboral.
Reclamaba por ello 137 días de perjuicio moderado, a razón de 52 €/día, 7.124 €; más 3 puntos de secuela funcional: lesión ligamentosa de tobillo, 2.431,85 €. En total, 9.555,85 €.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó Aparcamiento Consejo de Ciento Bailén, S.A., en síntesis, en su contestación, que cuestionaba el punto exacto en el que se había producido la caída, atendido el contenido del atestado levantado por la Guardia Urbana, amén de que en las fotos que eran de la fecha del accidente no se constataban desperfectos extraordinarios, o fuera de lo habitual en las aceras. Por eso es por lo que en su día se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial que la demandante dirigió contra el Ayuntamiento, la cual era firme, y en la que había sido parte ella. Negaba cualquier valor probatorio a dos de las fotografías, por no corresponder al lugar de la caída y haber sido tomadas como mínimo seis meses después. Subsidiariamente, alegaba concurrencia de culpas.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la actora sufrió una caída sobre la acera donde está el vado que da acceso al aparcamiento de la demandada, pero con base en la jurisprudencia del TSJC sobre caídas en la vía pública considera que no es responsabilidad exclusiva de la demandada, sino que la actora la podría haber evitado si hubiera prestado la atención debida a los desperfectos de los que forma parte la habitualidad cotidiana, por lo que rebaja la indemnización solicitada a la mitad.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, que se ha producido una valoración errónea de la prueba a la hora de apreciar una concurrencia de culpas, porque se reconoce que la acera estaba en mal estado y no se motiva qué tipo de conducta llevo a cabo ella para contribuir al resultado lesivo.
Subsidiariamente, en el caso de entender que existe concurrencia de culpas, solicita que debe aplicarse sólo al 25 % por su parte, ya que únicamente paseaba por la calle, frente a la negligencia de la demandada que obvió su deber de mantenimiento y cuidado de la acera.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Concurrencia de culpas. Valoración de la prueba.
La actora se cayó debido al mal estado de la acera por donde caminaba, la cual presentaba baldosas levantadas, como consecuencia de lo cual se torció en tobillo, lo que le provocó la caída.
Sostiene la apelante que para el Juez 'a quo' solo existió una actuación negligente, la de la demandada, por la omisión del deber de mantenimiento y cuidado que le era exigible como titular del vado en el punto donde se produjo la caída, sin que se motive en la sentencia que acción u omisión llevo a cabo ella para contribuir al resultado lesivo, porque se limita a aplicar una jurisprudencia del TSJC en recursos contencioso- administrativos que ni siquiera resulta de aplicación.
La sentencia de primera instancia sí que motiva la concurrencia de culpa de la propia apelante, porque alude a la ausencia de diligencia de la misma a la hora de deambular.
Es cierto que la jurisprudencia que cita la sentencia es de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no resulta aplicable en la jurisdicción civil, pero ello es porque las reclamaciones por caídas ocurridas como consecuencia del mal estado de la calzada, como lo fue la de autos, acostumbran a sustanciarse por la vía de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que no es habitual que el mantenimiento de la misma incumba a un sujeto de derecho privado, como aquí ocurre, en que al tratarse de la entrada a un parking, corresponde al titular del vado. Y, por tanto, son los tribunales de lo contencioso-administrativo los que con mayor frecuencia se pronuncian al respecto.
En cualquier caso, resulte o no resulte de aplicación esa jurisprudencia, lo cierto es que los criterios en los que se mueve la jurisdicción contencioso- administrativa no distan de los empleados en la jurisdicción civil, por lo que pueden servir de orientación, sin olvidar que, en definitiva, cada caso ha de resolverse teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurran.
En el caso de autos, el desperfecto aunque no era de grandes dimensiones, -no superaba los 2 cm de desnivel respecto de la rasante de la acera, según el Informe Técnico obrante en el expediente administrativo que se incoó-, resultaba perfectamente visible, según resulta de las fotografías aportadas por ambas partes, y no se ubicaba en el centro de la acera, que tiene 5 metros de anchura, sino en la zona más cercana a la calzada, como se ve en las fotografías aportadas por la demandada.
La caída se produjo a las 20:15 horas del día 25 de junio, todavía con plena luz natural, y sin que nada obstaculizara su visión. Además, se trataba de una zona de paso habitual y conocida por la demandante, que regentaba un local de negocio en las inmediaciones, al cual fue acompañada por la persona que le auxilió después de la caída.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que ' la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso, serán elementos a tener en cuenta', y como estableció la STS. de 2 de marzo de 2006 , en el supuesto de una manguera de riego que discurría por una acera por donde transitaban los viandantes, pero se veía sin dificultad, ' se desprende que no era exigible por razones de prudencia una señalización especial de la manguera , en términos de razonabilidad deducida de la experiencia, ante la presencia visible de los trabajadores encargados de su manejo apta para llamar la atención sobre la posible existencia de obstáculos habituales en el ejercicio de las labores de riego, Y aun en el caso de que se considerase la posible existencia de un defecto de señalización, las circunstancias concurrentes impiden la imputación objetiva a la empresa demandada del daño producido, pues como destaca la STS de 11 de noviembre de 2005 , necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [las cosas que ocurren con frecuencia] implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso, por lo que, cuando se aprecia dicha omisión, como ocurre en el caso examinado en función de las circunstancias que se acaban de destacar de visibilidad de los trabajadores y previo paso de la accidentada por la misma zona, cabe, bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención'.
Teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, a que hemos hecho referencia, y aplicando la jurisprudencia anterior, no puede sino compartirse la apreciación de la culpa concurrente que contempla la sentencia de primera instancia.
Un desnivel de las características del que tenía el de autos, debido al levantamiento de algunas de las baldosas, no es algo que resulte extraordinario en el acontecer diario, y resultaba perfectamente visible para una persona joven y sin ningún impedimento físico, como era la actora, por lo que si hubiera ido suficientemente atenta, podría haber evitado la caída, a pesar de la irregularidad del suelo.
El nivel de atención exigible a los efectos de poder considerar la existencia de una culpa concurrente es directamente proporcional a la previsibilidad del evento que ha producido el daño, y en este caso los desperfectos de la acera que provocaron la caída de la actora eran de los que con frecuencia pueden encontrarse en la vía pública.
Por tal razón, no consideramos incorrecta la proporción del 50 % de responsabilidad que atribuye la sentencia de primera instancia a la actora, habida cuenta además de la perfecta visibilidad del desnivel que presentaba la acera.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Africa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la Con pérdida del depósito consignado.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
