Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1212/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 477/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100428
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6639
Núm. Roj: SAP B 6639/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942119980142760
Recurso de apelación 1212/2019 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 790/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: ESTHER PÉREZ MARTÍNEZ
Parte recurrida: Marí Trini
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: Jorge Romagosa Gironés
SENTENCIA Nº 477/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Mª José Pérez Tormo Dª Ana Maria Garcia Esquius
Barcelona, 10 de julio de 2020
Ponente: Ana Mª García Esquius
Antecedentes
Primero. En fecha 30 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 790/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Gumersindo contra la Sentencia núm. 10/2019 de fecha 11/01/2018 y posterior auto aclaratorio de fecha 27/2/2019 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de Marí Trini .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada y reduzco la pensión compensatoria de autos a 188,60 euros, con efectos desde el mes de febrero de 2019. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes' Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 27/2/2019 del siguiente tenor literal.
'Rectifico el error padecido haciendo constar que la fecha de la sentencia es 18/01/2019.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que aquí se examina se centra en el examen de la procedencia de la extinción de la prestación compensatoria , petición formulada por el actor en su demanda de Modificación.
El derecho a la prestación ya le había sido reconocido a la esposa en la previa sentencia de Divorcio dictada en fecha 17 de marzo de 2001, que aprobaba el Convenio suscrito suscrito por las partes aunque la pareja se hallaba ya separada judicialmente desde el mes de mayo de 1994.
El matrimonio se contrajo en el año 1974 y de esta relación nacieron dos hijos, . Modesto , en 1976 y Nicolas , en 1982. La convivencia matrimonial duró pues 19 años.
El Sr. Gumersindo , nacido el NUM000 de 1952, acaba de cumplir 68 años de edad . La Sra. Marí Trini cumplió 67 el pasado mes de abril .
Al establecerse la pensión se fijó en la suma de 180 euros mensuales, cantidad que se ha ido actualizando anualmente.
La sentencia que aquí se apela la reduce a la cantidad de 188, 60 euros, teniendo en cuenta que el obligado al pago ha pasado a la situación de jubilación con la consiguiente reducción de ingresos.
Desde que cesara la convivencia la Sra. Marí Trini , que se traslado a vivir a la localidad de DIRECCION001 , en Castellón, ha trabajado por cuenta ajena teniendo cotizados un total de 15 años y 1 mes en septiembre de 2018, según Informe de la TGSS , aunque se trata de trabajos de temporada que alterna con períodos de desempleo, de modo que en el ejercicio 2016 percibió 6.316, 74 euros . Tiene un prestamo hipotecario sobre la vivienda que adquirió en 2002, ( cuota de 248 euros mes) .
En cuanto al Sr. Gumersindo reside con su actual esposa en una vivienda de su propiedad, y fue padre de otros dos hijos , uno de los cuales nacido antes de declararse el divorcio y el menor nacido en el año 2004.
El Sr. Gumersindo mientras trabajaba en el año 2016 percibió un total de 24.577, 06 euros brutos, según declaración de IPRF. Ahora tiene reconocida pensión de jubilación por importe liquido mensual 1443, 03 euros, por 14 pagas, es decir que continuará percibiendo un promedio de 1683, 50 euros.
SEGUNDO.- La sentencia estima que ha habido una cierta alteración de circunstancias que justifica la reducción operada. La prestación no se limito temporalmente al establecerse y tiene en cuenta las circunstancias concurrentes.
Discrepa la Sala de esta conclusión, pues aunque es cierto que la situación económica del demandante es mejor que la de la Sra Marí Trini hay dos hechos incontrovertidos que deben ser ponderados: en primer lugar que la prestación compensatoria tiene una vocación de temporalidad.
El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago Lo determinante sería pues la situación de desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos. Y esta era además la interpretación que mas se adecuaba a la legislación vigente en el momento en que se fijo la pensión, y que recogía el art. 84 del Codi de Familia.
Sin embargo, tras la entrada en vigor del CCCAt, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017, ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' El largo tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia y los años en que se ha venido abonando esta pensión, en relación a la convivencia matrimonial propiamente dicha lleva a concluir la improcedencia de mantener una prestación que ya no responde a esa finalidad a que hacíamos referencia sino que abocaria a una situación vitalicia claramente contraria a su espíritu y que no esta en consonancia con la realidad de las vidas separadas que llevan los cónyuges desde hace ya mas de 25 años.
Por otra parte el Sr. Gumersindo mantiene obligaciones alimenticias frente a los hijos nacidos de su actual esposa, de los cuales uno continúa siendo menor de edad por lo que en virtud de lo que dispone el art. 233-14.1 esta circunstancia debió también ser valorada.
En consecuencia estima la Sala procedente declara extinguido el derecho de la Sra. Marí Trini a continuar percibiendo prestación compensatoria, con efectos desde la fecha de la presente sentencia.
TERCERO.- Visto lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC y la estimación del recurso no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por DON Gumersindo contra la Sentencia núm. 10/2019 dictada en fecha 11 de enero de 2018, y Auto aclaratorio de 27 de febrero, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 , Autos 790/2017y REVOCAR dicha resolución declarando EXTINGUIDA la prestación compensatoria con efectos desde esta resolución.No ha lugar a efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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