Sentencia CIVIL Nº 477/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1364/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 477/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100461

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1102

Núm. Roj: SAP MU 1102/2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00477/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2018 0001027
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001364 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000306 /2018
Recurrente: Damaso
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: PEDRO LOPEZ DE GEA
Recurrido: Josefa
Procurador: ANA MARIA PARRA GOMEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA
Rollo Apelación Civil núm. 1364/19
SENTENCIA Nº 477/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1364/2019, dimanante del procedimiento de juicio verbal de desahucio
nº 306/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, en el que ha sido parte actora, y
ahora apelada, Doña Paula (fallecida), y como sucesora la hija, Doña Josefa , representada por la procuradora
Doña Ana María Parra Gómez, y defendida por el letrado D. Juan Francisco Oñate García y como demandado,
y ahora apelante, D. Damaso , representado por el procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López, y defendido
por el letrado D. Pedro López de Gea.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 306/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, en fecha 28 de enero de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta DOÑA Paula (fallecida) y su hija DOÑA Josefa , representadas por la procuradora Sra. Parra Gómez, contra DON Damaso , representado por el procurador Sr.

Navarro López debo condenar y condeno a la demandada al desalojo de las siguientes fincas: 1.- En la labor CASA000 , partido del Arenal, un trozo de tierra secano laborable, equivalente a cuatro hectáreas treinta y seis áreas y dos centiáreas. Inscrita al Libro NUM000 de Moratalla, Folio NUM001 , Finca Registral n ° NUM002 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.

2.- En la labor CASA000 , partido del Arenal, un trozo de tierra secano laborable, equivalente a tres hectáreas sesenta y ocho áreas, y ochenta y cuatro centiáreas. Inscrita al Libro NUM000 de Moratalla, Folio NUM001 , Finca Registral n° NUM003 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.

3.-Tierra llamada de los DIRECCION000 , de veintiséis fanegas, dos de monte y pastos, y las otras secano laborable, equivalentes a diecisiete hectáreas, cuarenta y cuatro centiáreas.

4.-Tierra Secano llamada de la Suerte, de siete fanegas, seis celemines, de las que seis celemines son a pastos y el resto labor, equivalentes a cinco hectáreas, tres áreas, diez centiáreas.

Las citadas fincas registrales constituyen entre otras las siguientes fincas catastrales: Parcelas NUM004 , y NUM005 del Polígono NUM006 del Catastro de Rustica de Moratalla, y parcelas NUM007 y NUM008 del Polígono NUM009 del Catastro de Rustica de Moratalla.

El demandado deberá dejándolas libres, expeditas y a disposición de la actora, apercibiéndole que, en caso de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, en el día que al efecto se señale en la misma resolución de admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440.3º de la L.E.C .

Imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Damaso , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Josefa , dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1364/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.

Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 25 de mayo de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 26 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.

Se alega infracción del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Se indica que la sentencia recurrida resuelve conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley antes citada.

Que se trata de un arrendamiento parciario, con mención a lo referido en la demanda y en el juicio de desahucio por falta de pago nº164/2017. Que la actora cede la tierra a cambio de una participación en los productos obtenidos, lo que permite encuadrar la relación en el arrendamiento parciario, artículo 101, y no en la aparcería, artículo 102.

Infracción de los artículos 1543, 1546 y 12 de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 1980. Se indica que las fincas registrales NUM002 y NUM003 fueron adquiridas por escrituras públicas de 21 de mayo de 1998, y la tercera y cuarta finca, no inscritas, por escritura de 31 de mayo de 1980. Que el vínculo locativo se convino, en vista de las fechas de adquisición de las fincas, no antes del 21 de mayo de 1998 y 31 de mayo de 1980.

Que respecto de las fincas adquiridas el 31 de mayo de 1980, les sería de aplicación el régimen de duración previsto en el artículo 25 de la LAR de 1980, habiendo sido modificado el contrato de duración del contrato de arrendamiento rústico por la Ley 19/1995, de Modernización de las explotaciones agrarias, en cuanto a los contratos concertados con posterioridad a su entrada en vigor, por lo que los arrendamientos tienen un régimen de duración y prórrogas distintos.

En el tercer motivo se alega infracción de la norma jurídica y valoración de la prueba. Se invoca como infringido el artículo 101.1 de la LAR de 1980 en relación con el artículo 28 de la Ley 15/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. En virtud de las fechas en que fueron adquiridas las fincas registrales NUM002 y NUM003 , por escrituras de 21 de mayo de 1998, el dies a quo del arrendamiento no sería anterior a esta última fecha, siendo de aplicación el plazo de duración previsto en el artículo 28 de la Ley 15/1995, y teniendo en cuenta el plazo contractual y las prórrogas, el contrato se extinguiría el 21 de mayo de 2018, teniendo que haber sido notificado al demandado con un año de antelación la extinción, es decir el 21 de mayo de 2017, lo que no sucedió pues el requerimiento de la actora fue en diciembre de 2017, por lo que el contrato se prorrogaría como pronto hasta el 21 de mayo de 2021, por lo que debe desestimarse la acción de desahucio por extinción del plazo de arrendamiento parciario respecto de las fincas registrales NUM002 y NUM003 , por estar vigente el período de prórroga hasta el 21 de mayo de 2021.

En el cuarto motivo se alega infracción del artículo 101.1 LAR de 1980. Se refiere este motivo a las fincas NUM010 y NUM011 , respecto de las que no consta inscripción registral. Se indica que la actora no fija la duración del contrato. Que tomando como dies a quo el 31 de diciembre de 1994, y siendo de aplicación el artículo 25 de la LAR de 1980, y transcurrido el plazo de duración del contrato y las prórrogas, el contrato se extinguió el 31 de diciembre de 2015. En esta fecha se inicia una nueva relación locativa, al amparo de lo dispuesto en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, con una duración mínima de cinco años, como dispone la redacción dada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, lo que situaría el dies ad quem el 31 de diciembre de 2020.

En el quinto motivo se alega la inadecuación de procedimiento, pues la naturaleza de la relación es fundamental para la determinación del plazo de vencimiento de la relación arrendaticia, sin embargo mientras que la actora mantiene que la relación es de arrendamiento parciario o aparcería, la parte apelante, como ya hiciera el juicio verbal de desahucio nº 164/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca, mantiene que la relación es de arrendamiento rústico. Se considera que no es de aplicación el artículo 250.1.1º, sino el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249.1.6º LEC.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda. Se indica "Se ejercitan en el presente pleito por parte de la demandante acción de resolución contractual por expiración del plazo del arrendamiento parciario.

Sostiene la actora que Dña. Paula , ya fallecida, y ahora, su hija como heredera universal, es la propietaria de las siguientes fincas rusticas (...). Que sobre las citadas fincas rusticas, existe contrato de arrendamiento parciario, suscrito de forma verbal con Don Damaso , quien a su vez, se había subrogado en la explotación que de dichas fincas realizaba su ascendiente, percibiendo la actora un 25% de los rendimientos brutos correspondientes a la producción anual de almendra, cereal y oliva de las fincas en explotación. Que estas circunstancias quedaron de manifiesto plenamente acreditadas, en el procedimiento de Juicio verbal de Desahucio por falta de pago nº 164/2017 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Caravaca de la Cruz, acompañándose como documento n° 4, testimonio de las actuaciones, en las que se incluye copia de la demanda, de la contestación a la misma por el demandado y del acuerdo judicial de pago alcanzado entre las partes en el procedimiento n° 164/2017 del Juzgado n° 1 de Caravaca de la Cruz. Que con fecha 7 de diciembre de 2017, la actora notificó fehacientemente al arrendatario su voluntad de dar por terminado el vinculo arrendaticio, por lo que se le notificó la extinción del contrato de arrendamiento parciario".

"que en una suerte de retorcida y casi incomprensible argumentación jurídica, sostiene el demandado, que la relación arrendaticia está en vigor hasta el 21 de mayo de 2022, toda vez que el contrato se celebró entre las partes el uno de enero de 2012, existiendo tácita reconducción, extremo que en ningún caso ha quedado acreditado. Lo que sí ha quedado acreditado, por la propia declaración del demandado, es que lleva la explotación de la finca desde 2012, pero que no se hizo contrato, sino que continuó explotando la finca tal y como lo hizo su padre y su abuelo. Que paga una renta de 800 euros al mes en concepto de precio del arriendo.

Que tal y como acredita el Auto de fecha 23 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado n° 1 de Caravaca de la Cruz, se allanó a la pretensión de la hoy actora, reconociendo deber a esta la suma de 3.554,07 euros en concepto de renta por el arriendo de las fincas antes descritas.

Que al vigente contrato le es de aplicación la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, ya que desde antes de esa fecha, los ascendientes del demandado, ya explotaban la finca en régimen de aparcería. Que según el artículo 109 de la mencionada norma legal, el plazo mínimo de duración será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo, y que para extinguir la aparcería de duración superior a un año, será imprescindible el preaviso, en forma fehaciente, del cedente o aparcero con un año de antelación, al menos a la fecha de su conclusión. Pues bien, consta como documento n° 6 de la demanda, que la actora dirigió al demandado burofax con fecha 7 de diciembre de 2017, en el que manifiesta su voluntad por dar por extinguida la relación arrendaticia".



TERCERO.- Examinados los autos, teniendo en consideración las pruebas practicadas y las alegaciones formuladas por las parte, se manifiesta lo siguiente: A) la defensa de la parte apelante y demandado, D.

Damaso , en el juicio de desahucio por falta de pago nº 164/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, alegó que su representado y sus antecesores (padre y abuelo) son cultivadores de estas tierras desde tiempo inmemorial y que con motivo de la adquisición por parte de la actora y su esposo, por escritura pública de fecha 21 de mayo de 1998, convinieron que los antiguos propietarios continuaran ocupándose del cultivo con arreglo a los usos y costumbres en aparcería, contribuyendo con la cesión de las fincas y al resto de los gastos, y que en el año 2012 se sustituyó la aparcería por arrendamiento. Esta misma tesis se sostiene en el escrito de oposición presentado en el juicio de desahucio por expiración del plazo, autos nº 306/2018, en el que se ha dictado la resolución recurrida. En el apartado conclusiones del escrito de interposición del recurso se indica 'que en el año 2012 se convino con la actora transmutar ese inicial vínculo contractual por arrendamiento rústico, sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, de 26 de noviembre, afirmándose que dicho contrato concluyó en el año 2017 al transcurrir el primer período de vigencia y que al no haber sido requerido con un año de antelación el demandado se prorrogó por otro período quinquenal, hasta enero de 2022'. La sentencia recurrida se hace eco de esta tesis en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo, B) la propia defensa de la parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación modifica la tesis sostenida en primera instancia, indicando que los contratos de arrendamiento se concertaron, uno, en fecha 21 de mayo de 1998, respecto de las fincas registrales NUM002 y NUM003 , y otro en fecha 31 de diciembre de 1994, respecto de las fincas NUM010 y NUM011 , y no inscritas, y adquiridas éstas por escritura de 31 de mayo de 1980, y en función de estas fechas fija que los contratos de arrendamiento estarían en período de prórroga, respectivamente, hasta el 21 de mayo de 2021 y 31 de diciembre de 2020.

Resulta evidente que la postura de la parte apelante ha sido contradictoria, pues, por un lado, indica que la aparcería se transformó en arrendamiento en el año 2012, y en otra se sostiene la existencia de los contratos de arrendamiento en el año 1998 y 1994, C) en la demanda de desahucio se indica 'por extinción del plazo de arrendamiento parciario o aparcería', en los fundamentos de derecho se refiere la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y que el contrato se considera vigente por tácita reconducción desde el año 2013. En el juicio de desahucio por falta de pago se indica que existe un contrato de arrendamiento parciario. En el auto de fecha 23 de octubre de 2017, dictado en el juicio de desahucio nº 164/2017 se refiere 'convienen que el arrendamiento...'. De lo expuesto, se desprende que la propia parte actora introduce confusión al denominar la naturaleza de la relación jurídica que permite al demandado la explotación de las fincas, objeto de la acción ejercitada, sin embargo, la Sala llega a la conclusión, tras tener en consideración lo antes apuntado, que las fincas que explota el demandado lo son régimen de aparcería, artículo 102 LAR de 1980, pues ésta es la relación que se viene a reconocer por el demandado hasta el año 2012, no obstando a esta conclusión el hecho de que la propia parte haya dado denominación distinta a la relación, pues el propio artículo 103 de la LAR indica que no perderá su naturaleza el contrato a que se refiere el artículo 102 (aparcería) por el hecho de recibir por las partes una denominación distinta. Queda, pues, descartada la existencia de contratos de arrendamientos de los años 1998 y 1994, como se sostiene en el recurso de apelación. El hecho de que las partes modificaran el inicial contrato de aparcería, conviniendo entre el cedente y cesionario, una participación en los productos obtenidos o en el propio régimen de las aportaciones, no altera la naturaleza de la aparcería, pues no se puede soslayar que la aparcería se rige en primer lugar por lo pactado por las partes, en su defecto, por la costumbre, artículo 106 LAR. Lógicamente para llegar a la anterior conclusión se tiene en cuenta que el acuerdo existente entre las partes ha sido simplemente verbal, desconociéndose los términos concretos del acuerdo, sin embargo ello no conlleva necesariamente a que el acuerdo verbal deba calificarse como arrendamiento, con respeto a los plazos y prórrogas previstos en la legislación sobre arrendamientos rústicos, pues lo que sí está meridianamente claro es que no se estipuló ningún plazo de duración del contrato, consustancial éste al arrendamiento, según el 1543 del Código Civil, con la circunstancia significativa de que en el antecedente de hecho primero del auto de fecha 23 de octubre de 2017 (autos de juicio verbal de desahucio nº 164/2017), donde se refleja el acuerdo que se homologa se indica 'reservándose el derecho a ejercitar las acciones pertinentes para fijar la renta de la relación de arrendamiento controvertida', es decir tampoco existe el precio cierto que exige el artículo 1543 antes citado.

A tenor de lo antes referido, se acepta la extinción de la relación jurídica que vincula a las partes en cuanto a la explotación de las fincas, objeto de la acción ejercitada, ello en virtud de la notificación efectuada al demandado por burofax de fecha 7 de diciembre de 2017, en la que se manifiesta la voluntad de la propietaria de dar por extinguida la relación.

Se desestima la excepción de inadecuación del procedimiento que se invoca en el hecho quinto del recurso de apelación, y ello teniendo en cuenta que en el ámbito del juicio verbal, previsto en el artículo 250.1.1º LEC, la parte apelante y demandada ha alegado lo que ha tenido por conveniente en cuanto a la naturaleza de la relación que vincula a las partes y la fecha de extinción de la misma, en concordancia con el hecho de que la propia parte apelante ante las dudas que pudiera generarle la naturaleza de la relación y las fechas de extinción de la misma, no planteó acción alguna tendente a esclarecer dichas cuestiones, ello ante la falta de consistencia probatoria que pudiera refrendar su tesis al existir simplemente un acuerdo verbal.

Se desestima, pues, el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de Doña Josefa .



CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, no obstante la desestimación del recurso, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello por las dudas de hecho y de derecho que puede suscitar la cuestión planteada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López, en nombre y representación de D. Damaso , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, en fecha 28 de enero de 2019, en los autos de procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 306/2018, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Dése al depósito el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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