Sentencia CIVIL Nº 477/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1373/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 477/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100357

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:435

Núm. Roj: SAP NA 435/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000477/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 19 de junio de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1373/2019, derivado del Familia.
Modificación medidas supuesto contencioso nº 619/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante, el demandante , D. Esteban , representado por la Procuradora Dª. Mª Asunción
Martínez Chueca y asistidos por la Letrada Dª. Pilar Cunchillos Pérez; parte apelada, la demandada , Dª. Regina
, representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida por la Letrada Dª. Ana Belén Cebollada
Losilla.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 619/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en representación de Don Esteban frente a Doña Regina , No ha lugar a extinguir o modificar la pensión compensatoria o por desequilibrio que se fijó en la sentencia de este Juzgado de 28 de febrero de 2008.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Esteban .



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Regina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1373/2019, en la que mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se admitió la prueba documental solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 28 de mayo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Esteban se interpuso demanda para modificar una de las medidas reguladoras de su divorcio con Dª Regina , como es en concreto la pensión compensatoria, interesando su extinción o subsidiariamente su minoración.

Mediante convenio regulador de mutuo acuerdo, inicialmente de separación en el año 2002 y después de divorcio en 2003, las partes acordaron la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Regina y a cargo del Sr. Esteban de 1.392 euros mensuales.

Por sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona acordó una modificación de medidas reduciendo el importe de la pensión compensatoria a 900 euros. Para ello la sentencia tuvo en consideración que el Sr. Esteban había sufrido una relevante minoración en sus ingresos dinerarios. Se referencia que a la fecha de separación (año 2002) ganaba en torno a 10.000 euros al mes y que en el año 2006 (conforme a la declaración de IRPF) percibió 100.960 euros brutos al año, mientras que en 2008 acordó una extinción laboral con su empresa en virtud de la cual pasó a percibir 3.300 euros de la empresa más 900 euros por desempleo durante un año, y a partir de 2009 la cantidad de 4.450 euros a cargo de la empresa, hasta su futura jubilación.

Tanto la sentencia del juzgado como la posterior de la Audiencia Provincial consideraron que se trataba de un acuerdo de prejubilación, y observaron una minoración relevante en los ingresos del exesposo justificativa de la reducción de la cuantía de la pensión.

En la actualidad el Sr. Esteban plantea haber sufrido una nueva relevante variación en su capacidad económica, por razón de haber sufrido un ictus en 2010 que le ha generado una situación en la que precisa ayuda de terceras personas y por razón de haber pasado finalmente a situación de jubilación, percibiendo unos ingresos mensuales de 2.129 euros brutos (ó 1.825 euros netos). No obstante en la instancia quedó acreditado que suma adicionalmente algo más de doscientos euros mensuales más por otra pensión percibida por la República Francesa.



SEGUNDO.- La sentencia aquí apelada desestimó la demanda de modificación de medidas razonando por un lado que no cabe la extinción de la pensión habida cuenta de que la situación de la Sra. Regina no ha variado, y nunca pudo acceder al mercado laboral tras la separación matrimonial. Por otro lazo la juzgadora a quo razona que el demandante no acredita suficientemente la necesidad de ayuda de terceras personas por razón de sus problemas de salud. Y finalmente concluye que no se ha acreditado una modificación de entidad suficiente en la capacidad económica del demandante, porque no consta si en la sentencia anterior de 2008 se estimaron sus ingresos como brutos o como netos y porque, en cualquier caso, si bien han minorado sus ingresos mensuales no obstante también ha visto ampliado y mejorado su patrimonio mobiliario representado por una cartera de títulos-valores de unos 375.000 euros.

El demandante se alza contra dicha decisión subrayando que han variado significativamente sus ingresos económicos al pasar a percibir unas ganancias de dos mil euros mensuales frente a los más de cuatro mil euros al mes considerados en las sentencias del año 2008, indicando que en las mismas se tomaron en consideración sus ingresos netos como es habitual en este tipo de procedimientos. Igualmente reitera que sus problemas de salud han incrementado sus gastos por necesidad de asistencia de terceros. Y finalmente destaca que no ha mejorado su patrimonio por trabajo y que no pueden tomarse en consideración sus ganancias por patrimonio mobiliario.



TERCERO.- Como es sabido, para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación, por quien pretende la modificación, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la sentencia que las estableció. Es decir, es necesario que se acredite un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción.

Los requisitos marcados jurisprudencialmente para que pueda prosperar una solicitud de modificación de medidas son: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente que estableció las medidas; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes, sin que se circunscriban a aspectos meramente accesorios; c) que el cambio sea permanente, estable y duradero, no simplemente coyuntural u ocasional; y d) que la alteración sea imprevista o imprevisible y, por tanto, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

Dos son las principales circunstancias personales y/o patrimoniales que, según alega el recurrente, y desestima la sentencia apelada, han variado significativamente desde el año 2008 en el que se fijó una pensión compensatoria de 900 euros mensuales: el empeoramiento de su estado de salud que ha conllevado el gasto de asistencia de terceras personas; y la merma en sus ingresos líquidos al pasar a jubilación.

Respecto del primer aspecto deben ratificarse las conclusiones de la juzgadora de instancia. Si bien el demandante sí acredita que en el año 2010 sufrió un ictus, a partir de ese único y exclusivo dato no aporta demostración adicional alguna de las consecuencias posteriores de dicho incidente. La documentación médica presentada no está actualizada, y solo existe un informe del año 2011 que referencia mejoría que permite llevar una vida bastante normal con ayuda de terceros así como un reconocimiento de discapacidad del 45% en el año 2010. Se trata de una prueba notablemente insuficiente por su carácter genérico e inconcreto.

Si se pretende demandar en el año 2018 una modificación de medidas resulta exigible la presentación de una documentación y una prueba mucho más actualizada a tal fecha, que permita conocer la mejoría, empeoramiento o estabilización de la situación; y mucho más completa a la hora de mostrar el alcance y consecuencias que requieren las secuelas de la afección en la vida diaria del demandante.

A mayor abundamiento, no sólo se trata de constatar la situación médica o clínica de salud del demandante, sino, como bien destaca la sentencia apelada, las posibles repercusiones económicas que ello haya podido acarrear. Es el demandante quien alega que por esa necesidad de ayuda de terceras personas, derivada de la enfermedad sufrida, soporta mayores gastos personales imperativos. Sin embargo ninguna prueba se aporta demostrativa de la eventual contratación de la asistencia de una persona ni de los términos y condiciones de tal contratación ni, en fin, del gasto certero y concreto que ello pueda haber originado.



CUARTO.- La segunda circunstancia alegada por el recurrente es la relativa a una significativa merma en sus ingresos líquidos mensuales.

Está demostrado, y la propia sentencia apelada así lo declara, que han disminuido los ingresos mensuales del Sr. Esteban , desde los 4.200-4.450 euros al mes considerados en el año 2008 para modificar la cuantía de la pensión compensatoria hasta los 2.100 euros netos actuales derivados de la suma de sendas pensiones de jubilación en España y en Francia.

Lo que considera la sentencia recurrida es que pese a esa minoración de ingresos, lo que no queda probado es un empeoramiento en la situación económica general del ahora recurrente, por cuanto sus ahorros han incrementado significativamente, ostentando una cartera de valores de más de 375.000 euros; y porque no se conoce si en las sentencias del año 2008 se computaron los ingresos de en torno a 4.200-4450 euros mensuales como brutos o netos.

Con los elementos expuestos procede primeramente ratificar la desestimación de la pretensión principal del apelante, consistente en la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Regina . La determinación del desequilibrio compensable por el divorcio, y las circunstancias a las que debe atenderse para fijar la cuantía y duración de la compensación, se recogen en art. 97 CC. Conforme a doctrina reiterada 'su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender' ( SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, 10 de enero y 4 de diciembre de 2012).

En el caso que nos ocupa la situación de desequilibrio que en su momento fundamentó el establecimiento de la pensión compensatoria ahora discutida se observa subsistente, habida cuenta de que la Sra. Regina no ha variado en sus circunstancias personales, careciendo de cualificación profesional y de posibilidad de acceso al mercado laboral (al encontrarse ya en edad de jubilación) ni a una pensión de jubilación (pues no desempeñó actividad laboral retribuida alguna constante matrimonio), ni patrimoniales, disponiendo precisamente como único ingreso vital de la propia pensión compensatoria. Se debe ratificar por tanto la denegación, por la sentencia apelada, de la pretensión principal de extinción de la pensión ejercitada por el demandante, en tanto que el artículo 101 del CC prevé tal posibilidad en caso de haber cesado la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, sin que tal cesación de las causas justificantes de la pensión haya quedado demostrada.



QUINTO.- La pretensión subsidiaria del recurrente, que también desestima la sentencia apelada, es la de reducción del importe mensual de la pensión compensatoria vigente.

A estos efectos es el artículo 100 del CC la norma aplicable, según la cual la pensión puede resultar modificada 'por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen', alteraciones que, como ya hemos indicado, deben mostrarse como sustanciales, permanentes y derivadas de situaciones imprevistas o no tomadas en cuenta al establecerse la medida.

En este sentido efectivamente existe una minoración ya permanente de la capacidad del demandante de generar ingresos económicos de forma estable y continuada a través de su trabajo o actividad profesional, al haber pasado definitivamente a situación de jubilación. Existe una minoración sustancial en sus ingresos mensuales, como ya ha quedado apuntado.

Ahora bien, esta situación no resultaba imprevisible en el año 2008, en que se adoptó la anterior modificación de medidas, puesto que en esa fecha se acordó una reducción de la pensión compensatoria precisamente en la consideración de que el Sr. Esteban pasaba de una situación laboral activa a una situación de prejubilación, situación que tendría que culminar con el paso del tiempo en una posterior jubilación. Por tanto una inminente reducción del nivel de renta por edad, al pasar a jubilación, no resultaba imprevisible o inesperada en 2008. Es más, la propia sentencia de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 2008, que confirmó la anterior modificación de medidas reductora de la pensión, hizo expresa alusión a esta cuestión, indicando que 'Respecto a lo que se entiende, en la resolución recurrida, como 'falta de consideración en la sentencia de instancia' de que a partir de octubre de 2010 el Sr. Esteban tan sólo percibirá la pensión de jubilación, que asciende a la cantidad de 2.782,05 €. Indicaremos, que tal dato económico, perfectamente, pudo ser valorado, por el Sr. Esteban , a la hora de convenir, -dada la edad, de quienes a la sazón eran cónyuges y la constatación, acerca de su situación laboral particular-, en el momento de suscribir el convenio regulador de la separación y luego del divorcio. No concurre por tanto la nota de imprevisibilidad'.

A lo anterior se suma, además, que la capacidad económica global del Sr. Esteban no puede considerarse exclusivamente desde el prisma de sus rendimientos mensuales por trabajo o, ahora, por jubilación, sino que por el contrario esa capacidad económica también está conformada por las rentas, ganancias o beneficios que genera o puede generar su patrimonio inmobiliario o mobiliario. Como afirma la SAP Lleida 199/17, de 28 de abril, 'Igualmente hay que destacar que la capacidad económica de una persona no sólo viene determinada por sus ingresos periódicos derivados de la actividad laboral sino que también hay que tener en cuenta el patrimonio mobiliario o inmobiliario de que es titular'; o en igual sentido la SAP Coruña 131/12, de 16 de marzo, indica que 'Para determinar que ha existido una variación en las circunstancias que se tuvieron en consideración a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria no puede atenderse exclusivamente a los ingresos del trabajo personal. Ni tampoco ahora a los ingresos que pueda percibir por la pensión de jubilación. Debe valorarse la totalidad de la situación patrimonial del obligado. Las posibilidades económicas de una persona no provienen solo de sus percepciones por rendimientos del trabajo personal. La prueba practicada evidencia que don Raúl no expuso realmente cuál es su capacidad económica. Se limita a remitirse a una pensión por jubilación. Pero silencia que tiene un patrimonio mobiliario que no detalla' .

Pues bien, en el caso que nos ocupa a través de la información fiscal del demandante recabada en el juzgado de instancia se constata que dispone de un estable patrimonio mobiliario, conformado por dos seguros de vida con valoraciones de más de cien mil euros y por valores, acciones y participaciones financieras. La suma total de este patrimonio mobiliario alcanza los 387.000 euros en el último ejercicio fiscal recabado (2017), y era de 377.000 euros en 2016 y de 395.000 euros en 2015. Por tanto se observa la disposición de un patrimonio mobiliario de notable holgura y estabilidad, relevantemente suficiente como para comportar una valoración de la situación económica global del demandante apta para atender la pensión compensatoria, como de hecho ha venido siendo atendida, aun pese a la minoración de ingresos por jubilación, desde 2010 hasta 2018.

Es más, la sentencia de la Audiencia Provincial del año 2008, que confirmó la anterior modificación de medidas reductora de la pensión compensatoria, refleja que la disposición de un amplio patrimonio dinerario por parte del demandante es una circunstancia ya existente entonces (por tanto no sobrevenida ahora, sino ya entonces valorada y considerada para fijar la pensión en 900 euros), puesto que señala expresamente, y tiene en consideración, que el Sr. Esteban firmó con su empresa un acuerdo de prejubilación con el que percibió la cantidad de 222.872,02 euros en concepto de indemnización.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del juzgado de instancia, ya que si bien los ingresos económicos mensuales del demandante se han reducido considerablemente (desde los 10.000 euros al mes en situación laboral activa, al tiempo del convenio de separación en el año 2002; a los 4.200-4.450 euros al mes en época de prejubilación (2007-2009); hasta los actuales 2.100 euros al mes, mediante la suma de pensiones de jubilación), ello no obstante también ha de considerarse que, en atención a la edad al tiempo de la separación y divorcio como al tiempo de la anterior modificación de medidas, era enteramente previsible (singularmente en 2008) la inminente jubilación del Sr.

Esteban ; como ha de considerarse igualmente la constatación de un holgado patrimonio mobiliario cuando menos desde la época previa a aquella prejubilación.



SEXTO.- En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia de 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en el procedimiento de Modificación de Medidas 619/18, que se CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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